Miro y miro y lo único que encuentro acerca de la interpretación flexible que exige UPyD para tener grupo son generalidades.
El asunto viene de una norma en vigor. El Reglamento del Congreso. Su artículo 23 dice:
1. Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Bien, UPyD no encaja en ninguno de los supuestos. No tienen quince o más de quince parlamentarios y no ha obtenido un 5% en el total nacional (ni siquiera han obtenido ese 15 % en alguna de ellas). Por tanto, no tienen derecho a formar Grupo Parlamentario.
Sin embargo, ellos insisten en que sí. Y en que es posible si se hace una interpretación flexible del Reglamento. Nos dicen que el Reglamento es instrumental y tal y cual y que se debe favorecer la formación de Grupos.
El caso es que leo a Rosa Díez y a Toni Cantó y veo que me hablan de otra cosa. Hablan de que han sacado más de un millón de votos y de que la Ley Electoral es injusta. También hablan de precedentes; luego volveré a eso. Ya sabemos que han sacado más de un millón de votos (concretamente el 4,65%), pero ese más de un millón no llega al 5%. Y ya sabemos que ellos dicen que la Ley Electoral es injusta y que la quieren cambiar.
La cuestión, por tanto, sigue ahí. ¿Cuál es la interpretación flexible que plantean? Para que una norma sea interpretable de diferentes maneras, cada una de ellas debe de ser posible. Lo que no puede es pedirse que no se cumpla.
Para dejarlo más claro. Soy el One, Dios, el Tío que decide, y vienen los de UPyD y me dicen: “One, interpreta flexiblemente esta norma, de la forma más favorable para nosotros y danos Grupo”.
Yo soy el One y me gustan los de UPyD un mazo, pero a la vez soy un tipo que quiere cumplir la norma vigente. Y les digo: “Vale, amigos de UPyD me gustáis mucho, así que decidme qué interpretación más favorable le puedo dar a lo del 5% y cinco escaños. Venga, qué palabra puedo entender de otra manera, qué conjunción, qué coma”. Los de UPyD me contestan: “que tenemos más de un millón de votos y otra Ley, la Ley Electoral, es mala”. Yo contesto: “ya, pero nada de eso viene en la norma. La norma habla de cinco diputados y 5%, pero venga, que soy enrollado, qué puedo interpretar de otra manera”. Ellos contestan: “la interpretación favorable sería que nos dejases tener Grupo”. Yo contesto: “vaya, lo siento. Eso no es una interpretación flexible, sino el resultado de una interpretación flexible si la hubiera“.
Falta un detalle. Los precedentes. Se menciona el caso de Esquerra Republicana de Catalunya. Antes de analizarlo, hay que recordar que el PP es el que presentó un recurso contra la formación de Grupo Parlamentario, así que el mismo PP está legitimado para continuar manteniendo un criterio contrario al que dio lugar a la formación de Grupo en ese caso.
En cualquier caso, el Auto que inadmitió el recurso es muy, muy instructivo:
I. ANTECEDENTES
1
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal (…) en nombre del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados (..)
2
Los hechos que han dado lugar al presente recurso son básicamente los siguientes:
a) Como consecuencia de las elecciones generales celebradas el 14 de marzo de 2004, las candidaturas presentadas por Esquerra Republicana de Cataluña (ERC) obtuvieron 8 escaños en el Congreso de los Diputados, distribuidos de la siguiente forma: 4 por la provincia de Barcelona, 2 por Girona, 1 por Lleida y 1 por Tarragona. El día 2 de abril, todos los Diputados de esta formación manifestaron a la Mesa del Congreso su voluntad de constituirse como grupo parlamentario propio, al amparo de lo previsto en los arts. 23 y siguientes del Reglamento de Congreso de los Diputados ( RCL 1982, 552) (en adelante, RCD), con la denominación «Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)».
b) La Mesa del Congreso, a través de Acuerdo de 13 de abril de 2004, aceptó dicha declaración de voluntad, y tuvo a dicho Grupo por constituido, «de acuerdo con lo previsto en los arts. 23 y 24 del Reglamento».
c) Al día siguiente, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presentó un escrito de reconsideración contra dicho Acuerdo basado en que el mismo contravenía el régimen de constitución de grupos parlamentarios previsto en el art. 23.1 RCD y, concretamente, la exigencia de haber obtenido no menos de cinco escaños y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura. Al no haber tenido en cuenta los votos obtenidos en las circunscripciones de Alicante, Castellón y Valencia por parte de «Esquerra Republicana del País Valencià (ERPV)», denominación bajo la que dicha formación concurrió en estas tres provincias, la Mesa de la Cámara habría vulnerado el art. 23.2 CE ( RCL 1978, 2836). Para llegar a esta conclusión se aduce, en resumen, que este precepto contempla, según reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental a ejercer el cargo parlamentario en condiciones de igualdad, que la constitución del Grupo Parlamentario de ERC afecta directamente a todos los demás Diputados en la medida en que su posición jurídica se ve alterada, y que las facultades de la Mesa del Congreso en relación con la constitución de los grupos parlamentarios son de carácter reglado y en ningún caso permiten separarse tan claramente de la literalidad del art. 23 RCD como se hace en el Acuerdo cuya reconsideración se solicita.
d) A través de Acuerdo de 14 de abril de 2004, la Mesa del Congreso de los Diputados decidió desestimar la anterior solicitud basándose en los siguientes argumentos: por un lado, en que la interpretación del Reglamento Parlamentario corresponde a la Mesa, que según la jurisprudencia constitucional debe realizar siempre la interpretación que resulte más favorable al derecho de los Diputados a constituir grupos parlamentarios; por otro lado, que de acuerdo con la STC 64/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 64), este derecho corresponde a los Diputados y no a las formaciones políticas a que pertenecen, lo cual conlleva que los requisitos para constituir grupo parlamentario deben exigirse a los primeros, lo que, a su vez, implica que las circunscripciones que deben ser tenidas en cuenta a estos efectos son aquellas en las que han resultado elegidos los Diputados que desean formar un grupo parlamentario. Sobre la base de estos criterios, y en la medida en que Esquerra Republicana de Cataluña obtuvo más del 15% de los votos en el conjunto de las circunscripciones en las que ha obtenido representación y que han sido ocho los Diputados de esta formación que han expresado su voluntad de integrarse en este Grupo Parlamentario, la Mesa acordó desestimar la solicitud de reconsideración del Acuerdo anterior, señalando, además, que la constitución de este Grupo no produce perjuicio alguno a los derechos de ningún otro grupo y que, sin embargo, podría producir distorsiones en el funcionamiento de la Cámara su incorporación al Grupo Mixto. Finalmente, también se aduce que «es obligación de la Mesa de la Cámara amparar el pluralismo político, que en el Parlamento ha de ser reflejo de lo expresado por la voluntad popular».
¿Ven? La Mesa del Congreso sí hizo una interpretación (discutible, pero interpretación) del artículo 23.2 del Reglamento del Congreso. Puede que no nos convenza, pero ERC sí cumplía los requisitos (más de 5 y más de un 15%) conforme a determinada interpretación.
Vuelvo a preguntar: ¿en qué interpretación UPyD sí cumple los requisitos?
Y que nos dicen los señores de UPyD además: que el TC avaló esto de las interpretaciones flexibles.
Veamos qué dijo el TC.
” … el encabezamiento y el petitum de la demanda y, sobre todo, los derechos susceptibles de tutela a través de la vía del art. 42 LOTC ( RCL 1979, 2383) obligan a limitar nuestro análisis a la posible vulneración del art. 23.2 CE. Como ha quedado reflejado en los antecendentes, en esta fase del proceso se trata de decidir, concretamente, si los Acuerdos de la Mesa impugnados han podido vulnerar el derecho del Grupo Parlamentario recurrente y de los Diputados que lo integran a ejercer sus funciones de acuerdo con la normativa parlamentaria y en condiciones de igualdad.”
Esto deja claro el contenido del recurso.
(…) Por un lado, el derecho que venimos analizando protege a sus titulares, sean éstos parlamentarios individualmente considerados o grupos parlamentarios, frente a decisiones de las Cámaras que impiden, limitan o perturban sus funciones parlamentarias básicas ejercidas en el marco de la legalidad y en condiciones de igualdad. Así, a través de diversas fórmulas hemos señalado que es posible invocar el art. 23.2 CE frente a actuaciones de las Cámaras que impiden u obstaculizan artificialmente el ejercicio del núcleo de la función representativa, que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre los representantes (por todas, SSTC 32/1985, de 6 de marzo [ RTC 1985, 32] , F. 3, y 38/1999, de 23 de marzo [ RTC 1999, 38] , F. 2). Aunque en este último caso también se pone de relieve la íntima conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, la igualdad en el ejercicio del cargo parlamentario tiene su ámbito natural de actuación en la normativa que lo regula, que debe ser aplicada de igual forma a todos sus destinatarios. (…)
(…) Por otro lado, el ius in officium tutelado por el art. 23.2 CE no implica un derecho fundamental genérico al respeto de la legalidad parlamentaria. En efecto, tal y como ha recordado el propio recurrente, son reiterados los pronunciamientos de este Tribunal considerando que el hecho de tratarse de un derecho de configuración legal no supone que cualquier infracción de los Reglamentos Parlamentarios pueda considerarse automáticamente vulneradora del derecho fundamental a ejercer las funciones parlamentarias en los términos que señalan las Leyes(…)
Insisto. Éste es el límite: que la interpretación atente contra esos derechos fundamentales.
Finalmente, de nuestra doctrina también se deriva que los órganos parlamentarios y, sobre todo, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este Tribunal no puede desconocer. La autonomía parlamentaria amparada constitucionalmente (art. 72 CE) y la propia naturaleza del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal obligan, en efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en dicho precepto. Así, éste fue el criterio seguido en la STC 64/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 64) , relativa a la negativa de la Mesa del Congreso de los Diputados a considerar constituido el Grupo Parlamentario del Bloque Nacionalista Galego (BNG) en la Legislatura anterior. Pero también lo ha sido en la más frecuente jurisprudencia sobre la admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias que la propia normativa parlamentaria somete a requisitos de tipo material [por todas, SSTC 40/2003, de 25 de febrero ( RTC 2003, 40) , F. 2, y 78/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 78) , F. 3 a)]. Como en tantos otros ámbitos, el empleo de un canon de control de este tipo supone reconocer a los órganos parlamentarios un margen de interpretación de la normativa que rige su actuación que no puede ser ignorado por este Tribunal. Ello no obsta, como es lógico, a que dicha interpretación no deba ser censurada en los casos en que la misma conlleve una vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.
(…) Son las propias Cámaras, pues, las que deben interpretar la legalidad parlamentaria, sin que dicha interpretación pueda ser controlada por este Tribunal al margen de los derechos fundamentales y, significativamente, del art. 23.2 CE.
Y esto es así porque lo dice la propia Constitución Española.
A la luz de esta doctrina, la presente demanda de amparo debe ser inadmitida a trámite por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal
¿Ven? El Tribunal inadmite por razones de forma.
Para llegar a esta conclusión resulta decisivo destacar que los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados recurridos no son susceptibles de vulnerar el derecho fundamental invocado por Grupo Parlamentario Popular. Lo primero que hay que recordar, como se ha visto, es que el derecho que está en juego es el de este Grupo y el de los parlamentarios que lo integran a ejercer las facultades que pertenecen al núcleo de su función representativa en condiciones de igualdad y de acuerdo con la legalidad parlamentaria. Desde esta perspectiva cabe destacar que los Acuerdos impugnados se refieren exclusivamente a la constitución del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana (ERC) y que en ningún momento se refieren al Grupo recurrente. Ambas circunstancias obligan a diferenciar nítidamente el presente supuesto del resuelto por la STC 64/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 64), invocada reiteradamente y relativa a la constitución del Grupo Parlamentario del Bloque Nacionalista Galego (BNG) en la pasada Legislatura. Si bien en esta Sentencia incluíamos la constitución de los grupos parlamentarios entre las facultades de los Diputados que pertenecen al núcleo de su función representativa parlamentaria (F. 3), en el presente caso ya hemos señalado que no está en juego el derecho de los Diputados del Partido Popular a constituir un grupo parlamentario propio.
El Tribunal le dice al PP que sólo sería recurrible una decisión que le hubiese impedido tener Grupo Parlamentario a ellos, pero que, en condiciones de igualdad le hubiese permitido a otra formación tener Grupo.
Esto es interesante, porque UPyD podría aducir este precedente si estuviese en el mismo caso de ERC, pero no lo está.
En estas circunstancias, la única posibilidad de admitir a trámite la demanda de amparo pasa por considerar que la creación del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana (ERC) es susceptible de vulnerar el derecho fundamental del Grupo Parlamentario Popular y de los Diputados que lo integran a ejercer otras funciones parlamentarias básicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con la normativa que las regula. El recurrente afirma que la afectación de este derecho es evidente y directa. Pero un examen de las alegaciones formuladas para sustentarla no puede llevarnos más que a compartir el criterio contrario sostenido por el Ministerio Fiscal.
A continuación examina una serie de actuaciones parlamentarias. Les evitaré el tocho. La conclusión es que la constitución del Grupo no afectaba a los derechos fundamentales del entonces principal grupo de la oposición, pero no dice que esto implique que se deba conceder el derecho a formar Grupo a cualquiera que no cumpla los requisitos de la norma.
(…) Por otro lado, los Acuerdos impugnados es evidente que tampoco contrarían la naturaleza de la función representativa o la igualdad entre los representantes, en la medida en que se limitan a reconocer el derecho de los Diputados de Esquerra Republicana a constituir un grupo parlamentario propio. El que este reconocimiento implique que estos representantes tengan, en general, las mismas posibilidades de participación que los del principal grupo de la oposición no supone ninguna vulneración de cualquiera de los apartados del art. 23 CE, puesto que ello es consubstancial a todo régimen parlamentario. En efecto, cabe recordar que en relación con el mandato de proporcionalidad que afecta a los sistemas electorales (arts. 68.3 y 152.1 CE), a los senadores designados por las Comunidades Autónomas (art. 69.5 CE), o a la composición de las Comisiones parlamentarias hemos señalado que «la proporcionalidad en la representación es difícil de alcanzar totalmente o de forma ideal», sobre todo teniendo en cuenta las distorsiones que provoca cualquier fórmula electoral, así como la legitimidad constitucional de medidas que reduzcan el riesgos de una fragmentación excesiva de la representación popular (entre otras, SSTC 40/1981, de 8 de diciembre [ RTC 1981, 40] , F. 2; 75/1982, de 21 de junio [ RTC 1982, 75] , F. 4, y 35/1990, de 1 de marzo [ RTC 1990, 35] , F. 2). Este razonamiento es aplicable al caso ahora analizado, en el que tampoco es posible exigir una correspondencia absoluta entre representación y protagonismo parlamentarios, toda vez que el propio Reglamento del Congreso de los Diputados contempla la posibilidad que los grupos parlamentarios tengan un tamaño muy heterogéneo, sin que ello obste, como señala el propio recurrente, a que generalmente se opte por el criterio de la paridad entre los mismos. Así, la propia demanda de amparo reconoce que la disminución del protagonismo del principal grupo de la oposición debe respetarse siempre que responda a las previsiones reglamentarias,
Lean, lean, por favor, lo que aparece en negritas.
(…) Si a ello se añade la ya mencionada necesidad de respetar las interpretaciones de los Reglamentos Parlamentarios realizadas por los órganos rectores de las Cámaras que no conlleven una vulneración de un derecho fundamental, debemos rechazar la argumentación del recurrente, sin que para ello sea necesario entrar a discutir si la Mesa se ha excedido de sus facultades de control en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para constituir un grupo parlamentario, o si los argumentos utilizados para justificar los Acuerdos impugnados resultan suficientes. Una vez más, la imposibilidad de afectar a los derechos fundamentales del Grupo recurrente y de los Diputados que lo integran impide otorgar trascendencia constitucional a sus alegaciones en relación con el comportamiento de la Mesa del Congreso de los Diputados.
De nuevo el TC insiste en que no entra sobre el fondo porque no puede al no haber infracción de derecho fundamental o del principio de igualdad.
Este hecho tampoco resulta contradicho por la teórica inmunidad que, según el recurrente, provocaría la imposibilidad de recurrir en amparo cualquier decisión parlamentaria arbitraria que beneficie a un grupo de parlamentarios distinto de los recurrentes. Si bien la ausencia de una vía judicial previa disminuye las posibilidades de control jurisdiccional de las decisiones parlamentarias sin fuerza de Ley, no es posible ampliar el recurso de amparo del art. 42 LOTC para dar cabida en el mismo a decisiones parlamentarias no susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Ello no sólo implicaría una desnaturalización de nuestra jurisdicción de amparo, sino también una inevitable intromisión en la autonomía parlamentaria constitucionalmente garantizada que este Tribunal también debe garantizar.
¿Qué quiere decir esto? Que la cámara es tremendamente independiente. Ahora bien, si se dieron un reglamento será para que se cumpla. ¿O es que pretenden los señores de UPyD que el primero que no debe cumplir las normas es el propio Congreso?
Por cierto, el Reglamento se puede cambiar. Que lo propongan.