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La que se avecina (XIII)

“Ley de Política Lingüística 1/1998, de 7 de enero, Artículo 21.2: Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique.”
Esta es la segunda vez que inicio una de mis entregas con este artículo de esta ley. Si se toman la molestia de leer el artículo completo
http://www20.gencat.cat/portal/site/Llengcat/menuitem.21576464db9e81e7a129d410b0c0e1a0/?vgnextoid=d287f9465ff61110VgnVCM1000000b0c1e0aRCRD&vgnextchannel=d287f9465ff61110VgnVCM1000000b0c1e0aRCRD&vgnextfmt=detall&contentid=72f9d6206b672110VgnVCM1000008d0c1e0aRCRD&newLang=es_ES
comprobarán que en ninguna parte se dice que para instar a que ese derecho se aplique esos padres deban recurrir a los tribunales de justicia. Puede que mucha gente que no viva en Cataluña ignore este detallito y se pregunte cómo es posible que la propia Generalitat incumpla una ley que ella misma ha dictado. Pues ya ven. Obviamente se llega a la conclusión de que redactaron una ley que no pensaban cumplir. Vean la hoja de preinscripción:
http://www.xtec.cat/sesgurb/documents/preinscripcio_2012_2013.pdf
Fíjense que existe una casilla en donde clara y nítidamente se puede elegir religión. No busquen casillas para elegir lengua. No existen.
Pero sigan leyendo y llegarán a INFORMACIÓN GENERAL.
(3) En concordança amb l’article 21.2 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, i d’acord amb l’article 11.4 de la Llei 12/2009, de 10 de juliol, d’educació, en el curs escolar en què els alumnes iniciïn el primer ensenyament, els pares, mares o tutors dels alumnes la llengua habitual dels quals sigui el castellà poden sol•licitar, en el moment de la matrícula, a la direcció del centre en el qual siguin admesos, que llurs fills o filles rebin atenció lingüística individualitzada en aquesta llengua.
¿Han leído? Tienen que señalarse e ir a pedirlo personalmente al centro como si se tratara del único comensal del grupo que en lugar de conformarse con el menú del día opta por tirar de carta. ¿Y se lo concederán? Nooooor. Hablan de atención individualizada. Un sistema superpedagógico de la muerte que convierte al niño en el tontito inadaptado de la clase para jolgorio de sus compañeros. ¿Quién no sueña un futuro escolar semejante para su hijo?
Y ahora, por favor, intenten hacer un ejercicio de tolerancia hacia quienes justifican y aplauden esto, y al mismo tiempo, exigen derecho a un referéndum para decidir ser o no otro país.

Un artículo

Bueno, me ha hecho gracia.

Twitter según Goslum

Twitter-Sígueme-despacio-que-tengo-prisa

A finales del mes de agosto del 2012 decidí abrir una cuenta en twitter. Sabía de muchos conocidos que ya se hospedaban en ese espacio virtual e incluso alguno de ellos me había animado a incorporarme a la plantilla de la enorme red social. Tras ocho meses de iniciada la experiencia de lo único que me arrepiento es de haber tomado la decisión tan tarde porque los mejores avatares ya estaban pillados.

Twitter no es la vida real. Pero tampoco es un mundo de fantasía. Diría que se trata de una combinación entre “Gran Hermano” y “La clave” de Balbín. Tras el debate tienes que elegir muy bien a tus conocidos para que no te eliminen.

En seguida descubres que no es un mundo de fantasía por lo familiares que te resultan los insultos que lees, a pesar de que bastantes de ellos contengan faltas de ortografía. Y te sientes partícipe. Te sientes como en casa. Twitter te ha enganchado.

Luego te vas asentado en tu parcela y oteas el horizonte en busca de personas a las que seguir. Pero lo extraño viene a continuación. Hay gente dispuesta a seguirte a ti. Un quid pro quo feliz y gozoso (que diría Savater) que se fusiona en el espacio tiempo y se computa con unos dígitos caprichosos que aumentan o disminuyen como la prima de riesgo. ¿Se puede ser más feliz?, me pregunto. Sí, pero no en esta vida, me contesto.

Lo lindo de twitter es cuando descubres la cantidad de personas con afinidades cercanas, ideas políticas similares y fobias análogas a las tuyas. En ese momento te vienes arriba y serías capaz incluso de liderar un nuevo orden social para evitar que toda esa riqueza humana, todo ese caudal intelectual se pierda como lágrimas en la lluvia.

A lo primero que me costó adaptarme en twitter fue al muro de contención dialéctico de los 140 caracteres. Me recordó mucho esa tremenda prueba de acceso a la secta que deben salvar los Testigos de Jehová que consiste en no aceptar jamás una transfusión de sangre. Si eres capaz de comulgar con eso ya nada te resultará imposible. Además, me animé, si la facundia de Tse ha podido franquear ese obstáculo, un mindundi como yo lo tenía chupado.

En twitter puedes encontrar a casi toda la gente que te gustaría conocer. Curiosamente, y en justa pero no deseada correspondencia, suele suceder que quienes te interesan no tengan el más mínimo interés en encontrarte a ti. No pasa nada. Siempre puedes enviarles doscientos amistosos tuits diarios para recordarles lo presentes que están en tu mente y las ventajas de un simple clic en la pestaña azul de siguiendo.

Una vez entras en la dinámica twitter ya es complicado desengancharte de forma natural. Ni lo intentes. Mejor busca la ayuda de un profesional. Porque te pasarás horas machacando ideas temerarias, equivocadas o simplemente distintas a las tuyas. Vas a intentar convencer al mundo entero de que transite por la senda del buen juicio y eso, quieras o no, lleva su tiempo.

Twitter puede ser un buen lugar para hacer amigos. O no. En realidad puede ser tan buen lugar como el banco de un parque público o la larga cola de parados que desemboca en una oficina del INEM. Es como la bomba atómica: puede ser usada para hacer el bien o para poner cachondo a Ahmadineyad. No te dejes encandilar por lisonjas, halagos ni invitaciones a orgías sin autorización de la Delegación del Gobierno. Recuerda que estás intercambiando opiniones y sensaciones por medio de un ordenador con gente a la que no conoces. No es como contemplar a Rajoy a través de una tele de plasma, que sabes que se trata de un gilipollas real. Twitter puede que te facilite el proceso pero para conocer realmente a alguien se ha de seguir el conducto reglamentario habitual de quedar y verse las caras. Luego se pasa o no al siguiente nivel.

Voy a terminar ya porque me acabo de dar cuenta de que llevo mucho tiempo desperdiciado sin estar conectado a twitter. Resumiendo: no te obsesiones con esta red social y sé tú mismo (¿a qué nadie esperaba que fuera capaz de escribir una majadería semejante?), porque ser uno mismo es una de las pocas cosas en esta vida que está al alcance de cualquiera (esto ha estado mejor, ¿a que sí?)

Bienvenidos a twitter.

En estos tiempos se ha puesto de moda defender el escrache desde dos puntos de vista: el de su legalidad y legitimidad, y el de su oportunidad.

Hace poco, un magistrado (Carlos Hugo Preciado), daba argumentos a su favor centrándose sobre todo, aunque no exclusivamente, en la cuestión de la legalidad.

Es un artículo desafortunado, básicamente por un problema de principio, político, aunque no solo, relacionado con la cuestión de cómo se articula en una sociedad democrática la tensión entre los intereses contrapuestos de ciudadanos y organizaciones a la hora de adoptar soluciones concretas que afectan precisamente a esos intereses.

Dos artículos muy recientes, de Jorge Galindo uno, y de Jorge San Miguel otro abordan muy bien el asunto desde la óptica política -la más importante-, recordando que la actuación puntual, reactiva, no formalizada, no trabajada, inconstante, sin objetivos articulados, es inútil. Yo diré algo más: es peligrosa, porque se encamina hacia el matonismo político, es decir, hacia el movimiento político de masa que se autojustifica como programa por el hecho de su propia existencia. Ya sabemos cómo han terminado esos movimientos.

Como ambos artículos están muy bien, yo querría centrarme en un aspecto lateral que tiene que ver con la legalidad del escrache y con la idea de que se trata de una mero ejemplo -incluso especialmente afortunado- del derecho fundamental de manifestación.

Para que se comprenda mi punto de vista, voy a citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Así, en la Sentencia núm. 163/2006 de 22 mayo (RTC\2006\163) se nos dice sobre el límite del derecho de manifestación:

En cuanto al contenido del límite previsto en el art. 21.2 CE, la “alteración del orden público con peligro para personas o bienes”, debe advertirse de entrada que para delimitar su alcance no resulta ni necesario en la práctica ni correcto en el plano teórico, entrar a definir de modo abstracto y general el concepto de orden público. Esto es así porque el mentado precepto constitucional no se refiere genéricamente al orden público sin más, sino al orden público con peligro para personas o bienes y esta situación de peligro, como comprobaremos de inmediato, no es un elemento adjetivo que simplemente modula o califica externamente un concepto previo de orden público, sino un elemento sustantivo que define el contenido de ese concepto. Por otra parte, esta noción de orden público con peligro para personas o bienes debe analizarse en el contexto del precepto constitucional del que forma parte, es decir, como límite del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público.
Desde esta perspectiva, para resolver la cuestión así acotada basta con señalar lo siguiente: primero, que, interpretado ese concepto de orden público con peligro para personas y bienes a la luz de los principios del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político. El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio del derecho de manifestación y concentración pública no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios en los que se emplee como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado. Al ponderar la aplicación el límite del art. 21.2, los poderes públicos deben garantizar el ejercicio del derecho de reunión por parte de todos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en razón del contenido de los mensajes que los promotores de las concentraciones pretenden transmitir (salvo, claro es, que ese contenido infrinja la legalidad).

En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, las concentraciones tan sólo pueden prohibirse, en aplicación del límite previsto en el art. 21.2 CE, cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Éstos son los dos elementos que configuran el concepto de orden público con peligro para personas y bienes consagrado en este precepto constitucional. Ciertamente, el normal funcionamiento de la vida colectiva, las pautas que ordenan el habitual discurrir de la convivencia social, puede verse alterado por múltiples factores, que a su vez pueden afectar a cuestiones o bienes tan diversos como la tranquilidad, la paz, la seguridad de los ciudadanos, el ejercicio de sus derechos o el normal funcionamiento de los servicios esenciales para el desarrollo de la vida ciudadana; sin embargo, sólo podrá entenderse afectado el orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes.
Con todo, debe precisarse que ese peligro no es sinónimo de utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones. Las reuniones no pacíficas –y así deben considerarse cabalmente a aquellas en las que los participantes llevan a cabo actos violentos– ya resultan excluidas del derecho de reunión por el primer párrafo de este precepto. El párrafo segundo del art. 21 CE no delimita el contenido del derecho de reunión, sino que establece un límite a su ejercicio y otorga a los poderes públicos una facultad que, como veremos, éstos deben ejercer proporcionadamente, de modo que, por ejemplo, antes de prohibir una concentración por esta causa, deben proponer las modificaciones que permitan el ejercicio del derecho. Si la cláusula “con peligro para personas o bienes” fuese sinónimo de reunión no pacífica no cabría otra alternativa que su prohibición, puesto que se trataría de una acción ajena o no integrada en el referido derecho. Así, pues, si se da, como debe darse, un contenido propio y específico al límite del derecho de reunión consagrado en el art. 21.2 CE y a la facultad por él atribuida a los poderes públicos, deberá concluirse que en su ámbito se incluyen los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacífica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros»

Esta sentencia es muy interesante porque nos recuerda varias cosas:

a) La primera, que la gente puede manifestarse incluso para criticar o solicitar el cambio de nuestro sistema. El antisistema puede manifestarse para defender su alternativa (aunque consista sólo en acabar con el sistema actual).

b) La segunda, que la limitación al derecho sólo puede provenir de un riesgo para personas o cosas, pero que ese riesgo no se califica así porque resulte de un hecho delictivo. Digo esto porque en el artículo del magistrado se habla siempre de “escraches” que no supongan la comisión de delitos como aquellos permitidos. Como dice la sentencia que acabo de transcribir, esto es una obviedad y el peligro para personas o cosas que modula el derecho de manifestación no es el derivado de hechos delictivos: es otra cosa. Por tanto, sí hay otros peligros para la integridad moral y material de personas y cosas que pueden limitar su ejercicio. En realidad, dicho peligro para personas o cosas es aquel que no siendo delictivo atenta contra la integridad física o moral de las personas.

c) Lo más importante del derecho de manifestación es, o sorpresa, el derecho a manifestarse, y por ello procede que la autoridad intente solventar esos impedimentos autorizando la manifestación en otro lugar. Y ya vamos viendo por qué el “escrache” (que sólo es tal por el hecho de que la manifestación se produce en un determinado lugar), pese a lo que se dice, no es una especie sin más del derecho a manifestación. Luego desarrollaré el argumento.

Veamos ahora algunas afirmaciones de Carlos Hugo Preciado:

El derecho de manifestación es una proyección colectiva de la libertad de expresión efectuada través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, defensa de intereses, publicidad de problemas y reivindicaciones, siendo por ello un cauce de participación democrática.

Por otro lado, el escrache no es otra cosa que el nombre dado en Argentina, Uruguay y España a un tipo de manifestación pacífica en la que un grupo de activistas de Derechos Humanos se dirige al domicilio o lugar de trabajo de alguien a quien se quiere denunciar. Se trata de un método de protesta basado en la acción directa que tiene como fin que los reclamos se hagan conocidos a la opinión pública.

Es curioso como el magistrado intenta quitar importancia a lo más característico del “escrache”, a la vez que admite que se trata de lo que llama “método de protesta basado en la acción directa”. No, el hecho de que los activistas vayan al domilio o lugar de trabajo de una persona no es un aspecto adjetivo de una manifestación del derecho de manifestación, valga la redundancia, sino que es el aspecto sustantivo. Con el “escrache” no se pretende sin más reivindicar una opinión o proyecto o protestar pacíficamente frente a una medida de gobierno o una decisión que les afecte o les incumba. Si fuera así daría igual el lugar en el que se ha de producir la manifestación. Lo cierto es que el “escrache” busca afectar directamente a un responsable político al que se considera responable de determinada situación, y pretende demostrarle, como mínimo, lo incómoda que puede ser su posición, pero no en el plano político (por ejemplo, porque la protesta le haga perder expectativas electorales), sino en el plano personal y familiar. Es, evidentemente, una forma de cosificación y persecución personal.

Por eso resulta francamente esperpéntica la siguiente afirmación del juez Preciado:

En el caso del escrache que estamos viendo en el Reino de España en los medios de comunicación se trata de un conjunto de personas afectadas por la legislación hipotecaria que pretenden convencer a los diputados del partido político con mayoría absoluta de que es necesario un determinado cambio legislativo, manifestándose delante de sus domicilios, en la vía pública.

No creo que nadie honesto crea que la finalidad del “escrache” es convencer a los diputados. Cuando a alguien se le acosa en su esfera personal lo que se pretende no es convencerle; se pretende otra cosa.

Nos dice el señor Preciado que:

Lo que no es razonable, desde una mínima honestidad intelectual, es confundir los derechos con el abuso de los mismos para acto seguido terminar prohibiéndolos. Ello conduce al absurdo de que como todo derecho es susceptible de un uso abusivo, todo derecho debe ser prohibido, cultura propia de los regímenes autoritarios y que todos recordamos en frases típicas de la Transición española como: “Tanta libertad nos llevará al libertinaje”. En este sentido, a menudo se confunde interesadamente el escrache con los insultos, vejaciones o coacciones que personas individuales puedan proferir en momentos concretos; confusión que no resulta admisible.

Como he dicho -y he demostrado con la sentencia citada- eso que el señor Preciado denomina uso abusivo del derecho de manifestación no es tal: no se trata de expresiones abusivas, sino simple y llanamente de algo excluido del derecho por su naturaleza violenta. Y como he acreditado, el Tribunal Constitucional advierte de que hay ejercicio abusivo sin violencia cuando se afecta a la integridad moral de las personas.

Añade el señor Preciado:

“… habrá que poner en la balanza, en cada caso, el derecho a la manifestación o reunión pacífica y sin armas en lugares públicos en su concreta forma del escrache -por un lado-, frente a la libertad de voto, el derecho a la intimidad personal y familiar y, en su caso, el derecho al honor del diputado o Senador -por otro-.”

Este planteamiento es tramposo, por las siguientes razones:

1.- No se trata de poner en la balanza el ejercicio de derechos que puedan resultar incompatibles entre sí. Se trata de que es un límite intrínseco al derecho de manifestación el que no se vea afectada la integridad moral de las personas.

2.- El planteamiento del señor Preciado elude la cuestión primera de que el derecho de manifestación no se ve afectado por la prohibición de un “escrache”. Es muy sencillo: si se ordena que la manifestación se traslade a 500 m el derecho de manifestación no se violenta. Los manifestantes pueden seguir expresándose en completa libertad. Esto demuestra, de nuevo, que el “escrache” no es una modalidad del derecho de manifestación, sino un fraude de ley: es decir, la búsqueda de un resultado prohibido utilizando un cauce legal, pero no previsto para ese resultado prohibido.

Sigamos con el artículo:

“En primer lugar, dentro de los límites del ejercicio del escrache, hay que plantearse si coarta o cercena la libertad de voto del diputado o senador. El escrache, sin otro añadido, (violencia, amenazas…) no puede considerarse que coarte su libertad de voto, sino que todo lo contrario. La refuerza y enriquece con las ideas, opiniones o críticas que recibe de aquéllos a quienes representa, pues la libertad no puede considerarse como el blindaje frente a opiniones molestas en lugares incómodos o como el anonimato o la incomunicación, por una persona que ha decidido dedicarse a un cargo público y que responde no sólo ante las urnas sino, mientras éstas están cerradas, ante los ciudadanos, pues en una democracia participativa éstos no se limitan a decidir cada cuatro años, sino que participan activamente en la vida pública, informándose, opinando y criticando las decisiones de quienes tienen el poder de dictar las leyes que están obligados a acatar.”

Es evidente que el “escrache” no refuerza nada, porque hay cauces de sobra para hacer llegar opiniones divergentes a los representantes políticos. Los hay a patadas. Y naturalmente, me parece muy bien la participación ciudadana, pero en cuanto a la manera correcta (y útil) me remito al artículo de Jorge San Miguel. Con el “escrache” se busca otra cosa; es obvio, y negarlo me parece deshonestidad intelectual. Se pretende “poner en evidencia” al “escrachado” frente a sus vecinos, haciéndoles -en su versión más débil- incómoda su vida personal (y afectando inevitablemente a los miembros de sus familias).

Quiero centrarme en esto porque el artículo menciona los tipos penales que protegen la actividad legislativa (p. ej, el art. 498 del código penal) pero no extrae la conclusión correcta.

El autor del artículo sostiene que lo que es ilegal en el caso de un ciudadano privado (ejemplo del “cobrador del frac”), la cosificación y vejación que se produce cuando se señala a alguien con el dedo como “causa de nuestros males”, resulta admisible en el caso de los representantes políticos precisamente por su naturaleza de tales:

En este punto hay que matizar que el derecho a la intimidad del político tiene distinta extensión que el del ciudadano de a pie, pues quien tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas es personaje público en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos los cuales tienen un interés legítimo a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre.

En primer lugar, el destinatario del escrache no es un sujeto privado, sino un miembro del Poder Legislativo, y es doctrina constitucional que los personajes públicos, especialmente los políticos, están más obligados a soportar la crítica de los ciudadanos ordinarios, sin que, como es obvio, la crítica ampare el derecho al insulto o al menosprecio y la vejación.

En segundo lugar, la finalidad de la crítica no es el ámbito privado o personal del diputado o senador -como el pago de una deuda-, sino su actuación pública, lo cual nos sitúa en el ámbito de la eficacia vertical de los derechos fundamentales y no en el ámbito de la eficacia horizontal o entre iguales.

El planteamiento es en mi opinión erróneo porque lo que se deduce de la propia Constitución y del Código Penal es precisamente que la crítica política y el escrutinio a que deben someterse los representantes políticos debe articularse por determinados cauces (que insisto son muy variados) y que están legalmente sobreprotegidos en su función de representantes de la soberanía popular.

Así, el artículo 66 de la CE nos dice en su apartado 1 que “las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado“. Se olvida a menudo que cada diputado representa a la soberanía nacional y que la acción directa contra él atenta contra todos los españoles. Imaginemos que consentimos que cada diputado pueda ser objeto de una acción directa por los partidarios de sus adversarios políticos. Por eso se les reviste de una dignidad relacionada con la nación en su conjunto y no deberían ser susceptibles de un acoso personal.

El artículo 67 añade “los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo“. Esto implica que cada diputado es libre de disciplinas de partidos y compromisos de cualquier tipo. Por esa razón debe ser susceptible de ser convencido, pero nunca de ser obligado, aunque sea indirectamente, a votar en un determinado sentido. Ni por los partidos, ni por otros diputados, ni por los ciudadanos.

Esto se refuerza por la inviolabilidad e inmunidad del artículo 71 de la Constitución.

Que lo que digo es así, resulta expresamente de una norma que suele olvidarse, el artículo 77 de la CE que dice que “1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

Esa norma incluye expresamente la petición por los ciudadanos, pero excluye expresamente aquellas que se realizan de forma directa y con el apoyo de una manifestación ciudadana. Esta prohibición se basa en un hecho constatado: toda presentación directa en forma de manifestación implica una forma de coacción.

Todo lo anterior se refuerza por la protección penal de los diputados y de las Instituciones del Estado (delitos de sedición y rebelión, delitos de los artículos 492 y ss.).

Termino. Veamos qué dice el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal -Sentencia núm. 660/2003 de 5 mayo RJ 2003\3877) sobre las coacciones:

En primer lugar, que la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el artículo 172 del Código Penal, en cuanto se refiere al empleo de violencia, ha considerado incluida en el tipo no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral ( SS de 4 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9410] , de 6 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7043] , SS nº 427/2000, de 18 de marzo [ RJ 2000, 1475] y SS nº 1380/2001, de 11 de julio [ RJ 2001, 6494] , entre otras).

Esa sentencia se refiere a una conducta delictiva. Como he dicho, para prohibir el “escrache” no es preciso que la conducta sea delictiva (si lo es no se puede hablar de derecho de manifestación): basta con que pueda atentar contra la integridad moral de las personas. Una manifestación “dirigida” contra una persona en el lugar en el que esa persona y los miembros de su familia desarrollan su vida personal e íntima es un atentado directo contra la integridad moral por definición. Y el diputado no es menos que el ciudadano corriente afectado por la vista del “cobrador del frac”; es más, nos representa a todos, y por esa razón la ley le sobreprotege mientras ostenta esa condición.

Termino con el propio artículo:

El precio que han de pagar en democracia quienes ejercen el poder incluye el deber de soportar las críticas en forma de manifestación de aquellos sobre quien dicho poder se ejerce, aunque sean poco agradables, siempre que discurran por cauces pacíficos. Entender lo contrario, tachando un derecho fundamental como método propio del fascismo o contrario a la libertad, no es más que una expresión de la degradación del concepto de representación política y un atrincheramiento de la clase política que pretende el ejercicio del poder sin control alguno por parte de los ciudadanos, y no sólo con la consiguiente impunidad que comporta toda falta de control, sino además sin sufrir ninguna incomodidad

En democracia el poder se ejerce en nombre del pueblo (de todos y cada uno de nosotros), la elección se produce por medios formalmente articulados. Y sí, la obstaculización del ejercicio del poder democrático por eso que llama el articulista “acción directa” es la antesala del matonismo político, que puede ser fascista o mediopensionista, pero que lo que no es, desde luego, es democrático.

La que se avecina (XII)

La consideración y el respeto que alguien reclama para el uso de una de las dos lenguas oficiales de Cataluña debería guardar justa correspondencia con el respeto y la consideración que esa misma persona debería mostrar hacia la otra lengua oficial de Cataluña. Por eso, escuchar a Oriol Junqueras hablar siquiera en hipótesis de defender el castellano y saltárseme las lágrimas ha sido todo uno:

Pero luego viene la realidad con las rebajas y pone a cada uno en su sitio. Mucho vanagloriarse del apoyo de los ciudadanos de la población que dirige (Sant Vicenç dels Horts) con un 80% de castellanohablantes

para luego negarles el derecho a decidir en qué lengua desean consultar la web de su municipio
http://www.svh.es/
a la que solo se puede acceder en catalán. ¿Para ellos no hay “dret a decidir” señor Junqueras?

[los hechos: TW golpea su tercer golpe desde la calle del 15, cerca del obstáculo de agua. La bola vuela recto, sobrepasa el charco de agua, choca con la bandera, rebota hacia atrás y hacia la izquierda del jugador y entra en el agua. El jugador tiene tres opciones: (1) ir a una zona delimitada y dar su quinto golpe. (2) ir hacia donde ha entrado la bola y, en línea con la bandera, hacia atrás, dejando por medio el obstáculo de agua, retirarse todo lo que quiera/pueda para dar su quinto golpe. (3) dar el quinto golpe "tan cerca como sea posible" al lugar donde dio el tercer golpe. TW no eligió ninguna de esas opciones. Comentando su vuelta describe su proceder y explica ante el mundo cómo se ha dropado una bola sin atenerse al reglamento: un híbrido entre (2) y (3), ir al punto donde golpeó la bola e irse hacia tras lo que su gana le dió. Esa acción supone una penalidad de dos golpes y como firmó su tarjeta sin esos golpes ha entregado una tarjeta con menos golpes de los debidos.]

Porque el golf no controla/arbitra/anota como otros deportes (1): Efectivamente, en golf no hay un árbitro con un silbato presto a penalizar a jugador cuando quiebra una norma o a anotar cuándo un jugador ha hecho un golpe.

En una partida de golf cada jugador anota en una tarjeta los golpes que hace un compañero competidor. Al terminar, el compañero competidor revistará la anotación y si está de acuerdo la firmará dando fe de su validez. La única prueba es la palabra y acuerdo de uno (marcador) y de otro (competidor).

De ahí viene la importancia de la tarjeta firmada y, evidentemente, la extrema penalidad por haber firmado una tarjeta incorrecta con menos golpes que los debidos: descalificación.

En lo que al problema de anotar atañe, la labor de un árbitro se reduce a avisar a un jugador de que, eventualmente, hubiera podido quebrar alguna normal sin que él (el jugador o su marcador) lo hubieran advertido para (1) que el jugador conozca su situación y (2) que anote la sanción y si así lo hiciere, firmare correctamente la tarjeta al terminar la vuelta.

Porque el golf no controla/arbitra/anota como otros deportes (2): Por ejemplo en Dubai TW empotró (incrustó) una bola en arena. En esas circunstancias es complicado dar el siguiente golpe. TW la desempotró y la dropó sobre la arena. Siguió jugando. Los espectadores (no sé si a distancia o presentes en el circuito) cuestionaron la operación e interrogaron a un árbitro. El árbitro preguntó al jugador y a su anotador (Martin Kaymer) ambos describieron los hechos y el árbitro dijo: “eso no se puede hacer, sepa usted señor TW que tiene dos golpes de penalidad en el hoyo”. Y siguió jugando. Para completar la explicación el lector debería saber que sobre ciertas superficies sí puede desempotrarse una bola. La arena de Dubai no era una de ellas.

Porque el golf no controla/arbitra/anota como otros deportes (3): en la úlitima jornada del último Andalucía Masters, en Valderrama, caminando entre hoyo y hoyo, en tierra de nadie y con visión de nada me encuentro con John Paramon jefe de árbitros del European Tour. Está recostado en un buggie ajeno a todo. Su único link con el mundo es un walkie-talkie (normalmente, si un jugador necesita ayuda sobre cómo proceder [típicamente saber si puede coger, tocar, limpiar una bola o hacia dónde puede droparla o colocarla] pulsará el botón del pánico y se acercará un árbitro y después otro y otro). Pasa un señor, debe conocerlo, no sé si es profesional de algo, sponsor, suministrador pero está en el circuito. Le dice socarronamente a Paramon: “best job in the world”.

Porque en el caso que nos ocupa no hay nada de especial (1): Imagínense, La Mancha, año 2011. Se disputa el Torneo Aficionado Viñedos de Valdepeñas. En el postpartido los jugadores comen animosamente en la casa club comentando la jornada. Y uno que dice. “Pues va en el hoyo 15, el del agua, tiro al green con la mala suerte de que doy en bandera y la bola sale hacia atrás y vuelve al agua. Me voy a la zona de dropaje y no me gusta, me voy por donde la bola entró en el agua y no me gusta. Y digo, voy a repetir el golpe, me pongo en el sitio y me echo dos pasos hacia atrás porque no me fío de volver a tocar la bandera; tiro, la dejo en green y salvo el bogey… uf qué mal lo pasé”.

Si alguien escuchara esa bonita historia de la cual solo fueron testigos los que disputaban la partida y supiera de reglas o fuera del comité de competición del campeonato sólo podría decir una cosa: “macho, eso no se puede hacer, has firmado una tarjeta incorrecta y [hasta ayer] deberías ser descalificado y el resultado anulado”.

Porque en el caso que nos ocupa no hay nada de especial (2):. Dejando claro que TW firmó una tarjeta incorrecta y que la pena es de descalificación la regla 33-7 sobre descalificaciones dice:

A penalty of disqualification may in exceptional individual cases be waived, modified or imposed if the Committee considers such action warranted.

Any penalty less than disqualification must not be waived or modified.

If a Committee considers that a player is guilty of a serious breach of etiquette, it may impose a penalty of disqualification under this Rule.

La cuestión es qué hay de excepcional en el caso. Para ello debemos analizar por qué se añadió la regla 33-7 y la razón se llama televisión. Algunos espectadores veían fallos en las reglas después de repetir la jugada varias veces, llamaban al club, el comité revisaba, preguntaba al jugador y si había habido penalidad el jugador había firmado una tarjeta incorrecta y era descalificado. Para un jugador profesional descalificación implica, por lo menos, no cobrar nada por ese torneo.

El asunto era injusto por dos motivos: sólo los jugadores televisados eran susceptibles de recibir semejante revisión; el jugador no tenía oportunidad de ser avisado de que había cometido una infracción inadvertidamente antes de firmar la tarjeta. Uno comete una infracción si, por ejemplo, toca un objeto movible (una ramita suelta) dentro de un obstáculo [que es una zona delimitada como tal, en donde no se pueden hacer ciertas cosas, por ejemplo, tocar ramitas sueltas] antes de dar el golpe. El jugador puede no notarlo porque el palo apenas lo roza, pero un espectador televisivo sí puede verlo.

Uno no alcanza a ver esa situación excepcional en el caso de TW. Aunque hubo gente que se dio cuenta del asunto desde el primer momento (al parecer hubo aficionados que llamaron al club y por eso los árbitros estuvieron revisando la acción) la penalidad es impuesta porque lo que TW libremente manifiesta en una rueda de prensa. Es exactamente el mismo caso que el de un jugador aficionado contando lo que hizo en un hoyo sin saber que eso va contra las reglas. Nada excepcional.

El único clavo ardiendo que tiene el Comité para agarrarse(el comité es Augusta, los árbitros son los árbitros) es la revisión que, al parecer, hicieron los árbitros ante la denuncia de los espectadores. En esa revisión inicial los árbitros decidieron que TW procedió bien ya que repitió el tiro. Es sorprendente que se tomara esa decisión sin consultar al jugador, lo que habría aclarado el embrollo, pero esa falta de consulta es indicativo de la vulgaridad del caso: la televisión no aportaba nada. Fue solo la acción y posterior confesión del jugador la que motiva la sanción. Y la que debío conllevar la descalificación.

Algunos ya sabrán que hace un par de días escribí en Jot Down sobre qué se planteaba en el recurso ante el TEDH sobre la llamada “doctrina Parot”.

Ayer tuvo lugar la vista. No conozco más que las crónicas de los periodistas, por lo que no sé si la intervención del abogado del estado fue, como se dice por ahí, magistral o no. Espero que, como representante de España, lo fuera realmente.

Sólo quisiera precisar algunas cuestiones importantes en relación con lo que he leído y he escuchado desde ayer.

1.- El TEDH no va a derogar nada. Si la sentencia confirma -como espero- la de la instancia, la llamada “doctrina Parot” seguirá en el código penal, pero no se podrá aplicar a los que cometieron delitos antes de la reforma de 2003. No habrá ninguna tarifa plana a partir de esa fecha y si la hay antes los responsables serán los parlamentos españoles sucesivos, no el TEDH.

2.- El argumento de que no es los mismo matar a 1 que a 100 es muy interesante, pero eso es algo que deben prever las normas penales en vigor. No obstante, dado que tanta importancia se da a esta cuestión, pregunto: ¿es lo mismo cometer cuatro asesinatos terroristas que cincuenta? Lo digo porque en ambos casos, HOY, la pena que se va a cumplir es la misma: 40 años. Si no es lo mismo y la consecuencia es igual, me da que el argumento no es tan contundente como se pretende y tiene un límite. Al final, el límite, claro, es la ley. La ley aprobada. La vigente.

3.- El argumento sobre los beneficios penitenciarios y la exigencia de requisitos para obtenerlos y que es algo que es materia de cada Estado y que no afecta a la irretroactividad de las normas penales desfavorables es muy interesante, pero presenta un problema en el caso concreto que se juzga. La redención de penas por el trabajo formaba parte del sistema penológico del Código penal de 1973. Estaba contemplado en el artículo 100 de esa norma y sólo se excluía de su aplicación a quienes observasen mala conducta reiterada o quebrantasen la prisión. Era, a todos los efectos, automático para todos los condenados y se aplicaba de una forma constante desde su aprobación. Sin derogar esa norma resultaba imposible no aplicarlo a los condenados durante su vigencia.

Hay, en relación con esto, un argumento simple y llanamente definitivo sobre el hecho de que el asunto de que se cumplieran otros requisitos (por ejemplo el abandono de los fines terroristas) tuviera o no importancia: si podía aplicarse discrecionalmente, ¿por qué es necesario que el Tribunal Supremo en 2006 se invente -tras décadas de una práctica constante en otro sentido- la “doctrina Parot”? Si es tan claro que podían darse o no -como parece venir a sostener el abogado del estado según lo que he leído- lo más fácil sería habérselo negado. Haber dicho: la pena es de 30 años y la redención de penas por el trabajo es discrecional -o no automática, al menos- por lo que no redimes nada, amiga etarra, y al trullo treinta años. No. No hacen eso. No discuten que esos beneficios haya que concederlos a todos los etarras. Lo que hacen es descontarlo desde la suma total de condenas y no desde la condena máxima, como se hacía hasta ese momento. Yo espero que alguno de los que aducen este argumento me conteste a una pregunta tan sencilla: ¿para qué la “doctrina Parot” si la redención no era automática y se podía sin más denegar a los etarras? Ánimo.

4.- Se insiste en que no se trata de un caso de aplicación retroactiva de una norma desfavorable. Se olvida que en 2003 se aprueba una reforma del código penal que recoge expresamente la llamada “doctrina Parot”. Esa norma no existía antes. Hablamos de una norma dentro del Código penal que determina expresamente qué cuenta hay que hacer a la hora de aplicar los beneficios penitenciarios. Y se olvida que lo que hace el Tribunal Supremo es aplicar el criterio introducido en 2003 a condenas por hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1973. Y lo hace, por vez primera, en 2006, cuando se llevaba décadas interpretando la pena refundida como una nueva pena EN TODOS LOS CASOS SIN EXCEPCIÓN. Si era una cuestión relacionada con los beneficios discrecionales, ¿por qué cambiar la ley en 2003 -reformando el nuevo código- para hacerlo expreso?

Insisto. No sé qué hará el TEDH. Cuando dicte la sentencia y leamos sus argumentos podremos opinar nuevamente. Lo bueno del asunto jurídico es que los argumentos van por un lado y las decisiones por otro. Las decisiones hay que cumplirlas; los argumentos se pueden discutir.

Para mí todas las decisiones judiciales son discutibles. Eso sí, no puede ser que las sentencias del TEDH sean la Biblia cuando nos gustan y un asco producto de un sitio infecto lleno de jueces de países raros, cuando nos molestan.

Algo más: he escuchado que hay presiones del “mundo abertzale”. Yo alucino, la verdad. No sé, uno esperaría que, de haber presiones, las presiones verdaderamente efectivas sean las de los gobiernos de los estados, que son los tipos que de verdad tienen poder. Si es verdad que el “mundo abertzale” tiene más capacidad de presión en el TEDH que el Gobierno español es para echarse a temblar. Yo sospecho que es mentira.

En fin, seguiremos discutiendo.

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