El internamiento de extranjeros en la ley española

 

Yo no sé si deben existir o no Centros de Internamiento de Extranjeros. No soy un experto en política migratoria. No sé si son útiles o no. Ignoro si con su supresión (al igual que con la supresión de la devolución en frontera) se produciría un efecto llamada. Tengo una opinión superficial sobre el asunto y, puesto que la apertura total de las fronteras me parece imposible, por la diferencia de renta y de servicios entre Europa y los países de África (y de otros continentes), es evidente que hay que establecer limitaciones que tienen que ser coactivas, considerando los terribles riesgos personales que ya corren tantos inmigrantes. Si arriesgan su vida y las vidas de sus familias e hijos, con la regulación actual, imaginen lo que sucedería si resultase más sencillo entrar en Europa y permanecer aquí. Hasta dónde lleguen esas medidas coactivas es una cuestión que será discutible, pero que han de existir por lo que acabo de explicar es bastante obvio. Salvo que seas un iluso. Al margen, naturalmente, de un factor que suele ignorarse: el propio efecto de una inmigración abundante en los electores europeos, una vez comprueben que han de repartir el pastel con más personas. En Europa hay democracias; la gente vota y votará a partidos que tengan un mensaje duro contra la inmigración en mayor medida, cuanto más evidente sea esta en sus respectivos países.

No obstante, insisto, estoy dispuesto a escuchar argumentos sobre el alcance de las medidas coactivas existentes, si han de ser más o menos intensas, ya que esto que he dicho no pasa de ser una opinión superficial.

Ahora, hay cuestiones que sí es importante reseñar y que no son discutibles.

En primer lugar, la expulsión en frontera no es contraria a los derechos humanos (excluyo el supuesto de asilo). No existe un derecho humano que obligue a una nación a permitir a un extranjero la entrada y permanencia en su territorio.

En segundo lugar, el internamiento en un CIE no es contrario a los derechos humanos, aunque el extranjero no haya cometido ningún delito ni esté siendo investigado como posible partícipe en la comisión de un delito. Este internamiento, como es lógico, ha de producirse por un plazo máximo, pero no hay ninguna norma internacional que impida a un Estado, durante un plazo determinado, internar a un extranjero en un centro (y, por tanto, someter al inmigrante a una limitación de su libertad) para asegurarse de que su expulsión (caso de dictarse una resolución administrativa) sea efectiva. Naturalmente, ese internamiento ha de respetar los derechos humanos del interno, pero esto es aplicable a cualquier régimen de privación de libertad. Además, el único requisito razonable es que ese centro este sujeto a formas efectivas de control judicial.

En España, el internamiento está previsto en una Ley Orgánica (artículos 61 y ss.), que es perfectamente constitucional, ya que nuestra Constitución expresamente prevé que los extranjeros tendrán en España las libertades que se establecen para los españoles, pero en los términos que establezcan las leyes y los tratados. La ley se desarrolla en un reglamento reciente.

Lo esencial es que el internamiento siempre ha de producirse por orden de un juez (el competente es el de instrucción del lugar donde se haya detenido al extranjero) y que el control de cada centro (en particular en lo relativo a las quejas de los internos) corresponde a otro juez. El internamiento no se puede acordar en todo caso, ni siquiera en todos los supuestos en los que pueda dictarse una orden de expulsión. Las causas por las que un juez puede autorizar un internamiento son:

1.- Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

2.- El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

3.- La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves o muy graves en la ley de seguridad ciudadana.

4.- Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países.

5.- Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.

6.- Que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Esas son las causas legales, pero el juez puede acordar el internamiento o denegarlo. Muchas veces concurren causas de expulsión y ni siquiera se solicita (a menudo porque no hay plaza libre en el CIE del lugar). De hecho, he sido y soy abogado de muchos extranjeros en situación irregular, con causas penales abiertas o con sentencia dictada en un procedimiento penal (firme o ya recurrida), para los que o no se solicitó el internamiento en el CIE o se denegó por el juez. A veces se trata de personas reincidentes o con múltiples detenciones.

El internamiento no puede durar más de sesenta días. Si transcurre ese plazo sin la expulsión, hay que dejar en libertad al interno. La ley impide que se interne a menores, salvo que se trate de unidades familiares y con el visto del Fiscal (en módulos especiales, por lo que imagino que esta situación no se debe dar). Los internos condenados por la comisión de un delito pendientes de expulsión deben estar separados de aquellos que lo están por otras razones. Existe un listado de derechos que se les comunica en el momento de la detención y cuando se les ingresa. El esencial es el derecho a un abogado de oficio que les represente en el expediente administrativo y con el que tienen derecho a comunicarse en privado. Hay muchos otros derechos, pueden examinarlos en el Reglamento.

También hay deberes y son perfectamente razonables. Un CIE no es un lugar en el que se esté voluntariamente. El extranjero que ha pagado tanto (en todos los sentidos de la palabra) para llegar a nuestro país está sometido a una situación forzosa de privación de libertad y, para garantizar su seguridad y la de los demás internos, así como la de las personas que los vigilan y los atienden, es inevitable que existan normas rígidas, que se le han de comunicar a cada interno en un idioma que comprenda. Los deberes y el régimen constan también en el Reglamento.

Como hay un juez de instrucción en cada localidad con CIE que se ocupa de la estancia, es ese juez el que debe velar por que no se violen los derechos de los internos, por que se cumpla la ley y por resolver sobre las quejas, que, según se prevé en la norma, pueden efectuar los internos. Ignoro si hay denuncias fundadas de malos tratos o de simple incumplimiento de la ley. Es posible, naturalmente. Pero lo que no puede decirse es que se trata de lugares excluidos de control en los que son posibles todo tipo de tropelías por su oscurantismo. Insisto, toda persona interna tiene derecho a un abogado de oficio, está interna porque lo pide un funcionario, pero fundamentalmente porque, con asistencia del fiscal y del abogado, hay una «vistilla» en la que un juez acuerda el internamiento, y hay otro juez diferente obligado a controlar que lo que sucede en el centro se ajuste a lo previsto en las normas.

En la norma también está previsto que asociaciones e instituciones que tengan por fin la asistencia social y el asesoramiento y ayuda a inmigrantes, puedan prestar sus servicios, visitar las instalaciones y entrevistarse con los internos. Hay que cumplir una serie de requisitos previos de acreditación, todos perfectamente razonables (art. 59 del Reglamento). Ignoro cuántas de estas asociaciones e instituciones están acreditadas, así como si realizan estas labores. Nada impide que, caso de producirse violaciones de la ley y de los derechos humanos, puedan presentar las denuncias que correspondan. Sobre esto hay que recordar que, al margen del control por el juez antes indicado, cualquier delito cometido en un CIE puede ser denunciado y se abrirá el correspondiente proceso penal que corresponderá al juez de instrucción «natural».

Como es evidente, cualquier denuncia basada en una ilegalidad y, en particular, cualquiera por violación de los derechos humanos, hay que perseguirla y castigarla. España no tiene un Código penal bananero. Nuestro Código penal no distingue, a la hora de castigar, si la víctima es española o extranjera, ni si está libre o privada de libertad.

Hay normas, hay jueces, hay abogados, hay asociaciones en defensa de los inmigrantes. Si hay abusos, hay formas de perseguirlos y castigarlos.

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