Sobre la acusación en los hechos de Alsasua

Después de leer el escrito de acusación del fiscal en el asunto de Alsasua (y de leer algunos comentarios), os dejo algunas opiniones:

A) En primer lugar, es un escrito de acusación. No es una sentencia. Lo que afirma el fiscal que ocurrió tendrá que probarlo en un juicio y a él le corresponde la carga de la prueba. Sobre esto, será importante el trabajo de los abogados defensores. Las lesiones son más o menos objetivas (entiéndase, hay lesiones psicológicas y aquí cabe más margen para su discusión), pero la atribución de esas lesiones a personas concretas se basará fundamentalmente en la declaración de los testigos que son, esencialmente, las víctimas. Los abogados pueden intentar que los testigos se contradigan y pueden intentar demostrar que hay animadversión, ya que son guardias civiles (y sus parejas) y los acusados son vecinos y no muy amistosos (dada la profesión de aquellos).

B) En segundo lugar, es trabajo del fiscal acreditar que los delitos son delitos terroristas. He leído a algunas personas que la reforma de 2015 es la causa de la petición tan importante de pena que se solicita. Esto requiere algunas matizaciones.

NOTA 1 (léala si quiere ampliar información)

El Código Penal tras la reforma de 2015 incluye una definición de los fines que se califican como terroristas muy similar a la de la Decisión Marco de la UE de 13-06-2002. Hay un agravamiento en las penas (por cierto, me acuerdo de cierta discusión con el señor Garicano y la supuesta blandura de nuestro Código Penal), y hay supuestos que antes no eran delito terrorista y hoy lo son (las lesiones leves —antiguas faltas—, o los delitos de los artículos 575 y ss que se refieren a capacitación, ciertas formas de colaboración o adoctrinamiento, etc., pensadas para el perfil de los llamados lobos solitarios), pero los hechos de Alsasua habrían podido considerarse terroristas antes de la reforma de 2015, en alguna de estas dos modalidades:

1.- Como lesiones del 147 cometidas al servicio de una organización terrorista, con penas de diez a quince años por cada delito de lesiones.

2.- Como lesiones del 147 cometidas con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, con una pena de un año y nueve meses a tres años por cada delito.

No obstante, antes de la reforma los hechos parecen encajar más en el caso 2.- y lo presumible es que la pena solicitada (al margen de los delitos de atentado y desórdenes públicos) hubiera sido la que he mencionado en segundo lugar.

C) En muchas ocasiones se han considerado organizaciones terroristas aquellas que realizaban eso que se llamó terrorismo de «baja intensidad» por comparación con los asesinatos o secuestros que cometía ETA.

No obstante, hay una cuestión que me parece importante: esas organizaciones eran satélites de la propia ETA, que existía y actuaba. No bastaba con compartir los fines, naturalmente: siempre hubo partidos secesionistas legales. El añadido se encontraba en el apoyo, aliento y justificación del salvajismo etarra como fórmula para la consecución de esos fines.

ETA no actúa desde hace unos años. Las referencias en el escrito del fiscal a hechos sucedidos en Alsasua antes de 2009 son, por esta razón, problemáticas. Cuando se trata de hechos de 2017, es preciso que las organizaciones que se mencionan (el llamado movimiento «Ospa») reúnan autónomamente los rasgos de una organización terrorista. Sin embargo, en el escrito de acusación yo no aprecio (en los pocos hechos que se menciona) ninguno de esos rasgos característicos. Es legal crear una asociación que tenga por objeto que la Guardia Civil abandone un territorio concreto. Véase que en el escrito solo se menciona (antes de los hechos objeto de acusación) como hechos que puedan considerarse delictivos estos:

«Al objeto de intimidar y coaccionar con su sola presencia» es una expresión bastante significativa de la muy discutible materia penal. No se puede condenar a alguien por «estar», por mucho que sospechemos de su intención.

La cuestión, por tanto, se convierte en cronológica: si los actos previos (incluso la animadversión manifiesta) no son delictivos, es muy complicado utilizarlos para calificar los hechos objeto de acusación como prueba de la existencia de una concertación que buscaba la realización de actos de naturaleza terrorista (salvo que exista alguna prueba independiente de esa concertación).

Con el escrito de acusación en la mano (y a falta de lo más importante, el juicio), veo muy complicado mantener que estamos en presencia de una organización terrorista.

D) También veo complicado defender que estamos en presencia de delitos terroristas (con independencia de la existencia de un grupo terrorista) por la comisión de delitos de lesiones con alguna de esas finalidades previstas en el artículo 573 (insisto, a falta de la prueba). Intentaré explicarme: dada la gravedad de las penas, basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido, no basta con que los hechos vengan acompañados de amenazas y de expresiones relativas al derecho de las víctimas a estar o no en ese local (como manifestación de los fines terroristas). El tribunal tiene que valorar que esos elementos colaterales tengan la entidad suficiente como para considerar acreditado, de manera suficientemente intensa, la voluntad de obtener los fines «terroristas» por medio de esos hechos. El contexto en que se produce es, en este sentido, esencial. Lo fundamental es probar (es un proceso penal) si el delitos se comete para conseguir ciertos fines, o si lo que sucede es que se comete y aparecen, con ocasión de su comisión, expresiones que simplemente demuestran la ideología y los demonios de los autores. Parte del relato favorece a los acusados. Otra parte, no. Los delitos de odio a veces surgen de forma muy rápida, como expresión de sentimientos latentes. El terrorismo es una forma de odio escanciado y reposado. En todo caso, es labor de las acusaciones probar que existía esa finalidad; y no basta con hacer referencia a la ideología de los acusados.

E) Se ha dicho que el fiscal pedía la pena legal y que la culpa es de los legisladores. También hay que matizar esto. Yo creo que el legislador dio (desde 1995 y más aún tras las sucesivas reformas) instrumentos muy poderosos a nuestros jueces. Esto es peligroso. También es lo que permite que estemos encarcelando a mansalva a islamistas y que muchos silben pensando en los atentados que se cometen fuera y que, por suerte, no se han cometido últimamente en España. En todo caso, en el mismo Código Penal existe este artículo, el 579 bis 4:

4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Los fiscales no suelen calificar utilizando estas modalidades menos agravadas que dependen en gran medida de la discrecionalidad de los jueces. Normalmente califican con la pena más grave que les permite la norma, y utilizan esto para forzar conformidades y acuerdos. Pero, como ven, el Código permite bajar hasta en dos grados la pena. Esto supone reducirla a una cuarta parte si es preciso. Podían haber pedido menos pena.

F) Dicho lo anterior, lo que se narra en el escrito de acusación no es una pelea de bar. Es una agresión concertada en toda regla. Insisto, es labor de la acusación probarlo, pero lo que ahí se narra no es un altercado entre varias personas, sino algo muy similar a un intento de linchamiento.

Por otra parte, Pablo Iglesias (me vale como ejemplo), en el progama de Carlos Alsina planteó que podríamos estar ante simples de las antiguas faltas.

Sobre esto hay que decir que: en primer lugar, que aunque no hubiera lesiones, la conducta que se describe encaja perfectamente en el delito de desórdenes públicos; en segundo lugar, que puede haber dos delitos de atentado, ya que los agentes son agentes y se los agrede por serlo, aunque no estaban en el ejercicio de sus funciones (por lo que el asunto es discutible); y tercero y más importante, estas son las lesiones objetivadas en el escrito de acusación:

– El Teniente de la Guardia Civil con nº D12312P, sufrió contusiones múltiples, fractura bimaleolar de tobillo derecho desplazada y herida en labio de 0.5 cm que precisó sutura. Fue intervenido quirúrgicamente, practicándose osteosíntesis. Fue dado de alta el día 17 de octubre de 2016 con una férula posterior y prohibición de apoyar pie derecho. Se retiraron los puntos del labio a los 7 días y permaneció escayolado hasta el 15 de noviembre de 2016. Precisó tratamiento médico-quirúrgico y tardó en curar de las lesiones 92 días, estando hospitalizado 2 días e impedido para sus ocupaciones habituales los 90 días restantes hasta que curó.

– El Sargento de la Guardia Civil con nº N84761Q sufrió policontusiones consistentes en cefalohematoma en región mastoidea izquierda, erosiones múltiples en espalda, contusión en codo izquierdo con erosión asociada, edema de muñeca derecha con dolor intenso e impotencia funcional, dolor en región lumbar baja que irradia a muslo izquierdo, hematoma en cara posterior de muslo izquierdo y hueco poplíteo. Fue diagnosticado de lumbociática postraumática. Y se aprecia rectificación de lordosis cervical y hematoma de partes blandas en cara posterior de muslo. Se aprecia también una contractura muscular paravertebral lumbar y cervical. Y cicatriz de 1 cm. en codo izquierdo. Precisó tratamiento médico y tardó en curar de las lesiones 53 días, estando hospitalizado 1 día, estando impedido para sus ocupaciones habituales 22 días y 30 días no estuvo impedido para dichas ocupaciones.

– María José NARANJO CARRILLO sufrió dolor osteomuscular en zona dorsal y abdomen, tendinitis en hombro izquierdo y un cuadro de ansiedad importante. Precisó tratamiento médico y tardó en curar de las lesiones 61 días, estando hospitalizada 1 día e impedida para sus ocupaciones habituales los 60 días restantes hasta que curó. En fecha 1 de febrero de 2017 presenta un cuadro de ansiedad importante debido a recuerdos recurrentes de la agresión sufrida, con llanto e hiperventilación. Dicha situación se vio agravada al cruzarse por la calle con uno de sus agresores y por la situación que viven sus padres en Alsasua, donde residen y reciben amenazas e insultos.

– Pilar PÉREZ ORTIZ DE GALISTEO sufrió contractura paravertebral a nivel cervical izquierdo y hematoma en muslo izquierdo, otro en región suprarotuliana, otro en cara anterior de pierna en su tercio medio y en brazo izquierdo esquímosis en cara anterior y tercio medio. Así mismo, sufrió reacción a estrés agudo moderada. Precisó tratamiento médico y tardó en curar de las lesiones 61 días, estando hospitalizada 1 día e impedido para sus ocupaciones habituales los 60 días restantes hasta que curó. Ha seguido bajo control psicológico con visitas programadas cada 15 días por estrés postraumático.

Todas esas lesiones encajan dentro del tipo de lesiones del 147 del Código Penal antes de la reforma (nunca habrían sido faltas). Es decir, de acreditarse la autoría, por cada delito de lesiones (de no ser delitos terroristas) se podría pedir una pena de 3 meses a 3 años; por el delito de desórdenes público se podría pedir una pena de 6 meses a 3 años; por cada delito de atentado, de 1 a 4 años. Sumen.

Por cierto, si alguien pretende burlarse de las lesiones de las novias de los guardias civiles agredidos, que, antes de hacerlo, piense en qué diría si esas dos mujeres hubiesen sido víctimas de una agresión por violencia doméstica.

G) Termino: el escrito es conforme a derecho y es duro, pero ahora corresponde al fiscal probar aquello en lo que se fundamenta. En mi opinión y por lo que leo, lo tendrá bastante complicado. Tanto en lo relativo a la participación como en lo relativo a la naturaleza de los hechos.

Por otra parte, tenemos una legislación penal muy dura. A ver si se enteran los que se empeñan en decir lo contrario. Es tarea de los jueces, en todo caso, aplicar estas figuras delictivas con enorme prudencia y siempre que se acredite con claridad que el bien jurídico protegido se ve afectado. Los hechos objeto de acusación, en cualquier caso, son muy graves y da asco la alegría con la que algunos hablan de los «muchachos» de Alsasua y de una «pelea de bar».

H) Los acusados continúan siendo inocentes.

NOTA 1:

Antes de la reforma de 2015 el Código penal afirmaba que una organización terrorista era aquella que tenía por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, siempre que fuese estable o por tiempo indefinido, y que sus miembros (al menos, dos), de manera concertada y coordinada, se repartiesen tareas o funciones con el fin de cometer delitos o faltas. Por su parte, un grupo terrorista era aquel que, aun no reuniendo las características de una organización, tuviera por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o faltas. A su vez, antes de la reforma de 2010 el Código Penal hablaba de banda armada, grupo u organización terrorista, como una forma de asociación ilícita, sin definirla; la jurisprudencia se remitía a una serie de tratados internacionales, entre los que destaca la Decisión Marco de 13-06-02 que dice en su artículo 1 que son delitos terroristas los siguientes:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados graves contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo
de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h).

Siempre que la finalidad fuese:

— intimidar gravemente a una población,

— obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,

— o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional

El artículo 2 de la Decisión Marco define grupo terrorista como la organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo.

Por organización estructurada entiende aquella no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

Al margen de esto, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional llevaban décadas configurando el concepto legal de terrorismo y de grupo u organización terrorista.

Promover, dirigir o estar integrado en una banda armada o grupo u organización terrorista siempre fue delito muy grave. También la colaboración.

Por otro lado, cuando se cometían ciertos delitos formando parte, actuando al servicio o colaborando con grupos terroristas la condena era muy elevada. Por ejemplo, unas lesiones como las de Alsasua, de ser terroristas, en el Código Penal de 1995 en su redacción  desde 2000 también estarían castigadas con penas de 10 a 15 años.

Tras la reforma de 2015, se adoptan algunas ideas de la Decisión Marco y se define el delito de terrorismo con independencia del delito de pertenencia o integración  la organización terrorista. La cuestión es que fundar, dirigir o participar en una organización terrorista es delito, pero también pasa a serlo, con carácter general, realizar ciertos actos con una finalidad determinada aunque formalmente no formes parte de una organización terrorista.

Por esta razón desaparece un artículo del Código Penal que preveía una condena mayor (en su mitad superior) para los delitos causados por personas no pertenecientes a grupos terroristas cuando se hacían con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Este artículo, el 577, en su versión original, no incluía lesiones como las de los hechos de Alsasua, pero desde 2000 sí incluye las lesiones del art. 147 (es decir, las padecidas por las víctimas de dichos hechos).

Hoy, el actual artículo 573 define el delito de terrorismo como cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.