Historia de un artículo

 

Hoy hemos sabido que un juez de instrucción de Barcelona ha abierto diligencias contra Dolors Miquel, la poetisa que en los premios «Ciutat de Barcelona» recitó una versión irreverente del padrenuestro.

Aunque pueda parecer sorprendente, la conducta del juez es comprensible. El artículo 525 del código penal está en vigor y, al menos, está obligado a instruir:

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

Este innecesario y aberrante artículo se introdujo en el código penal «de la democracia» aprobado en noviembre de 1995.

Es aberrante en mi opinión, pero también en la de los jueces españoles: no conozco ninguna condena basada en el mismo. No solo eso, sino que los tribunales, a la hora de interpretar la norma siempre han terminado basándose en que el escarnio («burla tenaz») tenía que ser la intención directa del que realizaba el acto (algo razonable) y que esa intención prácticamente no se daba en ningún caso en el que pudiera encontrarse otro motivo.

En una reciente sentencia del juzgado de lo penal nº 8 de Madrid (el asunto de los crucifijos cocinados) se hace una cita de supuestos en los que los condenados fueron absueltos. Vean:

Destacamos por su semejanza con el supuesto analizado la  STS nº 668/93 de 25 de marzo  ( RJ 1993, 2457 ) que enjuició la emisión en un programa de televisión dedicado a la información musical, de un video grabado por un grupo, en el que aparecía la figura de un crucificado con la cabeza de un carnero. Se enjuició a la presentadora del programa y el TS casó la confirmó el sentido absolutorio de la sentencia argumentando que faltaba en su conducta la intención de ofender. Así: «el elemento intencional de la procesada no fue el antijurídico exigido en el precepto penal que se cita como infringido, cual es el ánimo de ofender los sentimientos religiosos de los cristianos, por lo que aun cuando hipotéticamente se admite la concurrencia del elemento objetivo o el soporte material de la ofensa, al no poder deducirse de los hechos que ha concurrido el elemento psicológico o la intención de ofender, al menos por parte de la procesada, en cuanto que la proyección del vídeo se hallaba enmarcada en la actuación de un grupo musical que intervenía en un programa realizado con la finalidad que se dice en la sentencia recurrida como era la de dar a conocer las tendencias musicales de vanguardia, ha de concluirse en el sentido de que los hechos narrados como probados en la sentencia dictada por el Tribunal a quo no pueden estimarse constitutivos del delito por el que la procesada fue acusada como se entendió, acertadamente, por el Tribunal de instancia, por lo que no procede la solicitud de casación de la misma y sí, en cambio, la desestimación del motivo» .

Existe jurisprudencia sobre casos cuyo estudio hace parecer ingenua la conducta de los acusados. Así La SAP de Sevilla (Secc 4) nº 553/04 de 7 de junio absolvió al acusado que exhibió una imagen de la Virgen María junto a los genitales de un varón. Se concluyó que efectivamente se hizo escarnio de la Virgen pero que faltaba en el acusado la especifica intención de ofender. Así: «El proceder utilizado para realizar esa crítica nos parece tan burdo como simplista y carente de cualquier virtud intelectual apreciable, pero ni la fotografía ni el texto cuestiona directa o indirectamente ningún dogma, creencia, rito o ceremonia de la religión católica, sólo utiliza una conocida imagen para escandalizar y provocar una polémica que difícilmente conseguiría con el uso de una imagen no religiosa o, incluso, con poca devoción en la ciudad, cuestión que, al parecer, es lo que pretende resaltar el autor sin darse cuenta que las numerosas faltas de ortografía que contiene el texto bastaría para escandalizar a cualquier lector sin necesidad de ningún añadido más.» (fj 2º)

La  sentencia de la AP de Valladolid (Secc 4ª) nº 367/05 de 21 de octubre  (JUR 2005, 261311)  absolvió también al acusado que había exhibido en época de Semana Santa y en el recorrido de la procesión, una pancarta con la imagen de la Virgen María y de Jesús con la leyenda «Adúltera con su bastardo». En este caso se concluyó que la conducta «no estaba dirigida a lesionar los sentimientos religiosos ajenos, sino a su deseo de expresar y exteriorizar opiniones discrepantes» (FJ 2º)

Yo, con perdón, me descojono. Eso de que un tipo que escribe un cartel en el que pone «adúltera con su bastardo» en el recorrido de una procesión o ese otro que pone la imagen de una virgen junto a sus genitales no pretenden ofender sentimientos religiosos es graciosísimo. La clave está en esta frase: «sólo utiliza una conocida imagen para escandalizar y provocar una polémica que difícilmente conseguiría con el uso de una imagen no religiosa». Con ese argumento es prácticamente imposible condenar a alguien, salvo que sea alguien tan obtuso que vaya al juicio y que diga que sí, que lo hizo solo y exclusivamente para burlarse tenazmente de los sentimientos religiosos de alguien. La poetisa ya ha corrido a afirmar que no quería ofender.

Esto es una prueba de la gigantesca resistencia de los tribunales a condenar a nadie por este delito. Yo creo que sería conveniente derogar esa norma, para que no tengamos que presenciar cada cierto tiempo cómo alguien se ofende, lee el código, se dice —con razón— que lo que le ha ofendido es delito y que quiere que los tribunales castiguen al infractor. Y también para que nos evitemos ver cómo algunos interesadamente confunden este supuesto con otros que sí deben estar castigados y que afectan, no a los sentimientos, sino a la libertad religiosa. Para introducir claridad, en suma.

Más aún, para reconocer el error en el que incurrieron las fuerzas de izquierdas de este país (sí, soy algo irónico). Ese artículo es una derivación de otros que había en normas anteriores (con penas más elevadas y con tipos más amplios). Vean qué decía el Código penal de 1973:

205. Incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas:

1.º Los que, por medio de amenaza, violencia o cualquier apremio ilegítimo, obligaren a otro a asistir o practicar un acto religioso o le constriñeren al cumplimiento un deber del mismo carácter y los que, por los mismos medios, se lo impidieren, coartando la libertad reconocida por las Leyes.

2.º Los que emplearen amenaza, violencia, dádiva o engaño, con el fin de ganar adeptos para determinada creencia o confesión o para desviarlos de ella.

Si el culpable de los hechos mencionados fuera autoridad o funcionario público, será sancionado además con la pena de inhabilitación especial.

206. Los que ejecutaren cualquier clase de actos encaminados a abolir o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana, serán castigados con la pena de prisión menor.

Si el culpable estuviere constituido en autoridad y con abuso de ella cometiere el hecho, se impondrá la pena en el grado máximo.

207. El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la religión católica, o los autorizados de las demás confesiones legalmente reconocidas, será castigado con la pena de prisión menor, si el hecho se hubiere cometido en lugar destinado al culto, y con la de arresto mayor, si se realizare en cualquier otro lugar.

208. El que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Se impondrá esta pena en su grado máximo si los hechos previstos en el párrafo anterior fuesen realizados en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias del mismo, oficialmente autorizadas, siempre que este requisito fuese necesario.

Cuando el hecho revistiere suma gravedad o relevante trascendencia, se aplicará la pena superior en grado.

209. El que de palabra o por escrito hiciere escarnio de la religión católica o de confesión reconocida legalmente, o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión menor si realizare el hecho en actos de culto, o en lugar destinado a celebrarlos, y con arresto mayor en los demás casos.

210. Al que maltratare de obra a un Ministro de la religión católica o de otro culto que esté inscrito en el registro establecido al efecto cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio o con ocasión del mismo, se le impondrá la pena de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas. El que ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, será castigado con la pena de arresto mayor.

211. El que en lugar religioso ejecutare actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor.

212. Los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza pública o privada.

Como verán, hemos avanzado bastante. Sin embargo, el artículo 525 está ahí porque lo introdujo en el proyecto de ley el PSOE y porque fue aprobado por todos los grupos parlamentarios. Una historia de su tramitación es interesante:

En el proyecto de ley se decía esto:

504

Como pueden observar se parece muchísimo a la norma en vigor.

Solo se presentaron dos enmiendas al entonces artículo 504. Una del PP, que añadía la palabra «creencias», algo finalmente admitido y para introducir un subtipo agravado que no prosperó:

3Hubo otra enmienda de IU, esta sí, con algún matiz, en la línea correcta:

4

De haber sido admitida solo se castigaría al que, para ofender sentimientos religiosos, veja a una persona concreta.

Sin embargo IU no puede ponerse esta medalla, porque muy pronto, en el informe de la ponencia, retiró la enmienda:

5

El texto aprobado en el Congreso del artículo, en ese momento, 517 decía:

517

Como pueden observar ya solo se diferencia del texto en vigor por el tiempo verbal (ese fantástico futuro de subjuntivo ignominiosamente suprimido de todo el código) y por la coletilla «practiquen».

En el Senado solo hubo una enmienda, del PP, que insistía en su subtipo agravado y que añadía, forzadamente, a las asociaciones ideológicas inscritas:

enmienda senado

El texto en vigor fue resultado del informe de la ponencia en el Senado que propuso el artículo finalmente aprobado. Pasó, en esos trámites, de ser el 517 a ser el 527 y luego, ya en el Congreso, el 525.

Como pueden ver, en 1995, todas las fuerzas vivas de este país aprobaron esa norma. Nadie estuvo entonces en contra.

En 1995 habían pasado veinte años desde la muerte de Franco y nuestros progresistas amigos dieron al código penal el rimbombante nombre de código penal de la democracia. No sabían, al parecer —tampoco los diputados de Izquierda Unida— que años más tarde los acusarían de mantener vivo el nacionalcatolicismo.

 

 

 

2 comentarios en “Historia de un artículo

  1. Clarificador artículo. Ahora entiendo la insistencia de Rita Maestre en utilizar, para su defensa, el argumento de que no pretendía ofender (los sentimientos religiosos). Estaba bien asesorada.
    Se me ocurre una analogía con un delito de violación. Vendría a ser:
    -¿Quería usted violar a la demandante?
    -No, señoría; violar, no. Simplemente me la quería beneficiar y olvidé pedirle su consentimiento, eso es todo.
    Un nuevo tipo penal: la violación imprudente. Pues el de Rita Maestre lo mismo, pero para el ámbito religioso. ¿Su error? Podría probar que olvidó dónde estaba («Un torso desnudo no tiene por qué ofender», alegó) pero jamás para qué.

  2. Oleeee Rubén, comparando la blasfemia con una violación ¡claro que si!. Muy bien dicho, si señor.

    No sabía que en España hubiese un artículo en el código penal tan ridículo. Y lo tremendo es que si no me equivoco, el código penal desde el 95 ha debido sufrir algunas reformas, ¿a nadie se le ha ocurrido cambiar un precepto que te firma cualquier teócrata? Es increíble la clase de gente a la que le pagamos el sueldo por redactar leyes

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