El engendro

 

He leído hace un rato el escrito de la abogada del Estado, Rosa María Seoane, sobre las consecuencias para Oriol Junqueras de la sentencia del Tribunal de Justicia en materia de inmunidad de europarlamentarios. Ayer solo vi alguna noticia y escuché y leí algunas declaraciones en las que se hablaba de engendro, de informe pastelero, de bajada de pantalones. Incluso leí que una asociación de abogados iba a presentar una querella contra la autora del escrito.

Como es lógico, puesto que el escrito (que, por cierto, no es más que una alegación de parte) se había convertido en una pieza clave para la venta a los ciudadanos del pacto entre el PSOE y ERC, todo se ha contaminado. Ya no importan los argumentos; importa el trance. La degradación en el uso mediático de las instituciones —más que en la sustancia de lo que esas instituciones hacen— ha llegado al punto de que ni siquiera se utilicen interpretaciones o lecturas interesadas. Eso sería demasiado esfuerzo. Nos basta ya con tuits interesados. Toda la discusión pública convertida en titular o en meme. En una píldora arrojadiza.

Por eso creo que esto que voy a escribir seguramente sea más inútil que de costumbre. Pero, como la cabra tira al monte, veamos qué dice el escrito. Aunque había leído que es ambiguo, confuso y que pretende contentar a todo el mundo —incluso, asómbrense, que deja al Tribunal Supremo al pie de los caballos, ya que remite al tribunal la decisión—, lo cierto es que se agradece ante todo su orden y la claridad en la argumentación.

Así:

1.- Recuerda que la cuestión prejudicial, aunque planteada para resolver algo concreto (si había que permitir la salida de Junqueras para que jurase la CE), podía tener consecuencias reflejas en el asunto principal que se juzgaba. Lo recuerda porque esto ya lo había dicho el propio Tribunal Supremo.

2.- Más adelante resume la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia especificando que:

a) La interpretación sobre el momento en que comienza la inmunidad es nueva y se aparta de la jurisprudencia previa del propio tribunal, por lo que lo hecho por el Tribunal Supremo era conforme con esa posición previa y esa nueva jurisprudencia plantea cuestiones prácticas complejas para la que no hay una respuesta asentada legal y jurisprudencialmente.

b) La inmunidad nace con la proclamación de electos y esa inmunidad garantiza al electo que pueda cumplir con los trámites que le permitan tomar posesión de su mandato, lo que supone remover el obstáculo de una prisión provisional, aunque —lo copio literalmente, ya que volveré a ello— «Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad».

c) Es el Tribunal Supremo quien ha de decidir en que se traduce esta inmunidad, aplicando el principio de «cooperación leal», que se aplica a los tribunales y al propio Parlamento Europeo y que, en consecuencia, es. digámoslo así, biyectivo.

3.- Sentado lo anterior, explica la incidencia de esta sentencia del TJUE en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2019, por la que se condenaba a Junqueras, entre otros, a penas de prisión e inhabilitación absoluta de 13 años y, en concreto, sostiene que:

a) La sentencia condenatoria es válida y no se ve afectada por la cuestión prejudicial, ya que:

a.1. El juicio quedó visto para sentencia el 12/06/2019 y la proclamación de electos es de fecha 13/06/2019. La inmunidad no incluye que no se dicte una sentencia con la vista ya terminada en ningún caso.

a.2. Más aún, ni siquiera era preciso suplicatorio, ya que el Tribunal Supremo por auto de 14/05/2019 ha declarado, conforme a su jurisprudencia previa, que no procede (tampoco para un diputado o senador) cuando la elección es posterior a la apertura del juicio. Esto es importante: la inmunidad del europarlamentario español es la del diputado o senador español. No otra. Como no hacía falta suplicatorio, no hay óbice procesal para que el juicio fuese perfectamente válido.

b) Puesto que la condena es válida y se ha concretado en una causa de inelegibilidad (la inhabilitación absoluta) que es, a su vez, causa sobrevenida de incompatibilidad, esto podría traducirse en la inexistencia de inmunidad por anulación del mandato y el Tribunal Supremo podría limitarse a comunicar al Parlamento Europeo que Junqueras ya no es eurodiputado, sin perjuicio de la respuesta que se diera al hecho de que sí lo fue (al menos en cuanto a su inmunidad) entre el 13/06/2019 y el 14/10/2019. Sin embargo, la abogada del Estado discrepa de esta respuesta porque:

b.1. Tal y como señaló el Tribunal Supremo en su auto de 6/4/2017 (por cierto, la cita en el informe de la abogacía del Estado es errónea: el recurso es el 20249/2016) la Junta Electoral Central es la competente para todas las cuestiones relacionadas con la proclamación de candidatos a las elecciones europeas. Aquí el informe da un salto, ya que ese auto se refiere a la proclamación de candidatos y no a la «anulación» del mandato (término que usa el Acta electoral de 1976 de la UE) o al «fin» del mandato (término que utiliza el Reglamento del Parlamento Europeo) por incompatibilidad o anulación. No obstante, es defendible que el Tribunal Supremo inicie la ejecución de la sentencia de inhabilitación, lo comunique a la Junta Electoral Central y esta, a su vez, lo comunique al Parlamento Europeo. Y esto aún no ha sucedido.

b.2. Lo anterior no ha sucedido porque, aunque la sentencia condenatoria es firme, el propio Tribunal Supremo dejó en «suspenso» la pena de inhabilitación a resultas del recurso que dio lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial.

b.3. Además, el propio Tribunal Supremo mantuvo la vigencia de la cuestión prejudicial, pese a la situación de preso preventivo o penado frente al Tribunal de Justicia. Es decir, que el propio Tribunal Supremo, consideraba que el asunto de la inmunidad pudiera tener algún efecto reflejo en la ejecución de la sentencia condenatoria, lo que se comparte en la propia sentencia del TJUE.

b.4. Finalmente se recuerda que la incompatibilidad implica que el mandato decaiga y otro representante ocupe el lugar de Junqueras, lo que garantiza que la composición de la Eurocámara refleje el voto popular. Mi primer pero llega aquí: esto mismo se consigue si el Tribunal Supremo considera que Junqueras no es eurodiputado y lo comunica al Parlamento Europeo y a la JEC. Porque, en tal caso, se procede a nombrar al siguiente de la lista.

4.- Partiendo de todo lo anterior, la abogada del Estado considera que:

a) Hace falta que expresamente se declare por la JEC la incompatibilidad sobrevenida. Mientras tanto, el señor Junqueras goza de las inmunidades propia de un eurodiputado. Esto es sencillo: basta con que el Tribunal Supremo inicie la ejecución de la sentencia y se lo comunique a la JEC para que esta, a su vez, se lo comunique al Parlamento Europeo.

b) Mientras tanto —un «mientras tanto» muy breve—, el Tribunal Supremo debe pedir la suspensión de la inmunidad. De hecho, lo normal es que el punto a) llegue antes de que finalice el b).

5.- Recuerda a continuación la abogada del Estado la primacía del derecho europeo en caso de conflicto. Obvio.

6.- Luego, plantea en qué medida esto afecta a la pieza de situación personal de Junqueras (y al recurso de súplica sobre el permiso extraordinario para jurar la CE que motivó la cuestión prejudicial). Veámoslo:

a) La abogada del Estado recuerda que la novedosa sentencia del TJUE establece que la inmunidad de Junqueras implica que no se puede impedir al electo cumplir los trámites para adquirir la condición plena de eurodiputado. Y, por tanto, esto es incompatible con la, entonces, prisión provisional. También recuerda que la sentencia afirma que si «el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad».

b) Por tanto, el recurso debería estimarse para que Junqueras pueda acudir a jurar ante la Junta Electoral Central, con las «medidas de custodia que sean oportunas para que el Sr. Junqueras pueda sin impedimentos cumplir el trámite citado».

7.- ¿Y en qué medida afecta esto a la causa principal?:

a) En la que indique el Tribunal Supremo, que es el competente, que ha de ajustarse a los elementos de interpretación del Tribunal de Justicia.

b) La abogada del Estado, partiendo de la primacía del derecho de la UE y del principio de cooperación leal (que impone respeto y asistencia mutua entre autoridades y que reviste especial importancia cuando se trata de la aplicación del derecho comunitario) plantea que tanto el Tribunal Supremo como el Parlamento Europeo se consulten y faciliten la ejecución de dicho derecho comunitario.

c) Recuerda, además, que las inmunidades de las que deben gozar los europarlamentarios (conforme a las normas europeas) son las necesarias para el cumplimiento de su misión, y que sus objetivos —las de las inmunidades— son garantizar la independencia y funcionamiento de las instituciones de la UE frente a impedimentos o menoscabos, y que el Parlamento refleje fiel y completamente las libres preferencias de los votantes. Incide mucho en esto, y no tanto, aunque lo cita, en que las inmunidades son las propias del derecho nacional.

d) Recuerda que hay una inmunidad específica: la de dirigirse al Parlamento para su primera reunión y así cumplir los trámites para un mandato pleno. Esto supone que Junqueras debe poder dirigirse sin impedimentos al Parlamento Europeo, pero, puesto que está condenado a pena de prisión:

d.1. Hay que habilitar una forma para que pueda acudir al Parlamento Europeo para cumplir con esas formalidades (ya que esa concreta inmunidad lo es para ese fin específico y no otro).

d.2. Puesto que la inmunidad también lo es para que, como europarlamentario, pueda «dar cumplimiento a su misión» (como ha indicado antes), el Tribunal Supremo debe valorar la forma en que pueda Junqueras desempeñar su función representativa mientras mantenga su condición de parlamentario europeo, sin óbice para la otra finalidad legítima (la ejecución de la medida de prisión y la minimización del riesgo de fuga). Puesto que estas medidas requerirían alguna suerte de protocolo o procedimiento específico, el Tribunal Supremo debería consultar al Parlamento Europeo para fijar las que hicieran compatibles ambos fines.

d.3. Todo lo anterior sin perjuicio de que se haga efectiva la inhabilitación por la JEC y se pida la suspensión de la inmunidad, mientras tanto.

d.4. Y mantener la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación por las «razones expuestas».

El anterior creo que es un resumen fiel del escrito. Como decía al principio, es claro, ordenado y razonado. No veo ninguna bajada de pantalones. No es un engendro en absoluto. No me parece un informe ad hoc. Hace una interpretación posible, sin contradicciones y garantista del derecho aplicable y simplemente plantea, ante la ausencia de una solución previa para un caso similar, que se articule, por las instituciones implicadas, un procedimiento para hacer efectivas ambas sentencias.

Mis discrepancias son pocas: para empezar, no veo razón para mantener la «suspensión» de la ejecución de la pena de inhabilitación (el Tribunal Supremo lo que dice es que pospone su ejecución a la resolución del recurso). Puede estimarse el recurso, y habilitarse la salida de prisión de Junqueras para que acuda a la JEC y, a la vez, iniciar la ejecución de una condena firme de inhabilitación, bien directamente por el Tribunal Supremo, con comunicación al Parlamento Europeo y a la JEC simultáneamente, bien remitiendo su efectividad a la JEC para que sea esta la que comunique al Parlamento Europeo que Junqueras no es diputado. Por otra parte, se sigue obviando que la sentencia del TJUE afirma que el tribunal sentenciador puede mantener la medida de prisión mientras se tramita el procedimiento de suspensión de las inmunidades. Recuérdese y no me canso de insistir en esto, que la inmunidad del europarlamentario es la del diputado o senador, porque, el derecho de la UE goza de primacía, pero el derecho de la UE nos indica cuándo comienza la inmunidad no cuál es su contenido, ya que se remite expresamente al derecho de cada país.

De hecho, con este dictamen y con la sentencia dictada, el Tribunal Supremo puede:

1.- Ejecutar la sentencia firme de inhabilitación, lo que supone que, desde el momento en que se comunique al Parlamento Europeo dicha ejecución, Junqueras deje de ser parlamentario. Y deje de gozar de cualquier inmunidad.

2.- Conceder simultáneamente un permiso para que Junqueras vaya, custodiado, a la JEC a jurar la Constitución y adquirir su mandato.

3.- Mantener la ejecución de la sentencia de prisión siempre que pida, a la mayor brevedad, la suspensión de la inmunidad. Naturalmente, si el punto 1.- tiene lugar antes, esta solicitud perdería su objeto.

4.- Mientras tanto, plantear al Parlamento Europeo cómo puede, en condiciones que eviten la fuga, garantizarse que Junqueras acuda al Parlamento Europeo a los solos efectos de cumplir con las restantes formalidades, de forma que vuelva a España para seguir cumpliendo con la pena de prisión en condiciones ordinarias. Lógicamente, si el punto 1.- tiene lugar antes, esta solicitud perdería su objeto.

5.- Acordar, una vez haya cumplido con las formalidades, previa solicitud al Parlamento Europeo del establecimiento de un protocolo al efecto, las medidas ponderadas que permitan compatibilizar la actividad de Junqueras como europarlamentario con la pena de prisión. De nuevo, lógicamente, si el punto 1.- tiene lugar antes, esta solicitud perdería su objeto.

Desde un punto de vista práctico, como pueden comprobar, los puntos 3.- 4.- y 5.- no tienen por qué producirse, ya que la sentencia es firme y ejecutable y la pérdida por Junqueras de su condición de eurodiputado, como consecuencia de su inhabilitación, solo exige una comunicación.

Sin embargo, pensemos en el caso de Puigdemont, en el que no hay sentencia firme. Yo creo que, en gran medida, la situación es similar.

1.- Puede defenderse que no es preciso suplicatorio para juzgarlo, puesto que se encuentra procesado desde el 21/03/2018. El Tribunal Supremo en su auto de 14/05/2019 afirmó:

2.- No obstante, si se considera que es preciso que se levante la inmunidad por el Parlamento Europeo y que el suplicatorio solo deja de ser preciso una vez abierta la fase de juicio oral, puede pedirse ya.

3.- Consta, contra él, desde antes de que fuera elegido para cargo alguno auto de prisión, que no se ha ejecutado por su fuga. Por tanto, si regresa a España, ese auto ha de hacerse efectivo y, una vez en prisión, el juez competente deberá decidir todo lo relativo a su situación personal. Incluso mantener la medida mientras se concede o no la suspensión de la inmunidad por el Parlamento Europeo. En todo caso, y salvo en lo relativo a la ejecución de una condena firme, todo lo demás que he expuesto antes sería aplicable.

En resumen, el engendro no es tal. Y lo de la querella es un disparate.

Aprovecho para desearles a todos Feliz Año Nuevo.