Leo que han localizado y detenido al tipo que agredió alevosamente a una chica en Barcelona.
Bien está. Lo que me pregunto es por qué solo se le imputa una falta de vejaciones injustas y no se le abren unas diligencias previas por un posible delito intentado de lesiones.
Me explicaré: el sujeto se aparta unos dos o tres metros y pega una patada contra el tobillo de la chica. La víctima se está apoyando en la pierna golpeada y además la agresión se efectúa de forma sorpresiva, sin que tenga posibilidad de efectuar gesto alguno que la impida o que minimice el daño.
No creo que sea dudoso que esa patada, por cómo se produce, puede provocar una lesión grave y no creo que sea dudoso que la actitud del autor de los hechos puedan permitirnos hablar de un posible dolo eventual. Es decir, que el agresor se pueda representar esa consecuencia de su conducta, ya que está al alcance de cualquier persona que puede ser así.
Que caben lesiones en grado de tentativa es indiscutible. El Tribunal Supremo, en su sentencia 467 de 3 de junio de 2013 lo explica con gran claridad:
En el delito de lesiones, como acción típica que incide en la integridad física de otro pues menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, no solamente se ha de producir, para su consumación, un resultado típico previsto en cada uno de los preceptos que caracterizan aquél, sino que el agente ha de actuar con el conocido elemento subjetivo denominado «animus laedendi», esto es, con la intención de actuar contra otro afectando a tal integridad corporal o su salud física o mental. Como quiera que los tipos definidos en los arts. 147 a 150 del Código Penal , se refieren tanto a los diversos resultados que pueden producirse, en función de los cuales se establece la correspondiente penalidad, e incluso a los distintos medios utilizados para su causación, la intencionalidad del agente ha de calibrarse en términos de originar tal resultado incluido en la norma, con arreglo a parámetros generales, teniendo en consideración, de todos modos, que es suficiente tanto el dolo directo como el dolo eventual para su conformación típica desde el plano subjetivo. Ahora bien, la diferente conceptuación de tipos penales conculcados no habrá de establecerse exclusivamente en función del resultado objetivo producido, sino sobre la intencionalidad del agente: será autor de un delito de lesiones -consumado o intentado- quien realice todos o parte de los actos que han de dar como resultado su causación, de manera que ha de atentarse de forma grave contra la integridad de otro, en las diferentes versiones del delito de lesiones que se tipifican en los artículos citados del Código Penal. Por el contrario, será autor de una falta de lesiones quien pretenda tal causación desde la perspectiva subjetiva de infligir un daño corporal leve, de manera que el dolo del autor abarque tal causación desde el comienzo de su acción. De no utilizarse el elemento subjetivo para su diferenciación, será imposible distinguir entre la consumación de una falta de lesiones y el propio delito en grado de tentativa, pues en ambos casos el resultado será el mismo. Es lo que ocurre, mutatis mutandi , entre el delito intentado de homicidio, y el delito consumado de lesiones, únicamente partiendo de una caracterización por el elemento subjetivo («animus necandi» y «animus laedendi») podemos diferenciar tales comportamientos, que desde el plano de la causalidad comportan idénticos resultados. Aquí ocurre lo propio: únicamente atendiendo a tal elemento subjetivo podemos establecer tal distinción (entre el delito intentado de lesiones y la falta que agrede el propio bien jurídico protegido).
Todo sin perjuicio, claro está, de que quizás el tipo se inimputable. Es decir, que más que de un perfecto hijo de Satanás estemos hablando de un tonto de baba tan extremo que haya que colegir que no sabía lo que hacía.
Pero eso, en su caso, que se decida en un juicio.
Mientras, que vaya sudando.