El pensamiento no delinque. Pues no nos digas lo que piensas, gilipollas.

 

Ayer detuvieron a un cantante por la presunta comisión de uno o varios delitos del artículo 578 del código penal. El artículo dice esto:

Artículo 578

El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código.

Antes de entrar en algunas cuestiones, les diré que tengo muchas reservas acerca de delitos como este (y de ciertas agravantes como las del artículo 22.4, que agrava la pena si se actúa por motivos racistas, antisemitas o que impliquen, en general, discriminación). También incluiría aquí lo que se denomina a veces delito de negacionismo, es decir, el previsto en artículo 607.2.

Sin embargo, mis reservas, que se basan en una idea de la libertad de expresión que solo encontraría límites en el atentado contra personas concretas (es decir, en la injuria y la calumnia) no me llevan al punto de negar que existe una base ética y un desarrollo conceptual justificativo de la existencia de estos delitos y de esas agravantes extremadamente sólidos. El horror de los totalitarismos genocidas, los crímenes contra la Humanidad y las diferentes formas de terrorismo son un punto de partida muy poderoso para justificar la penalización de lo que se conoce como discurso del odio.

En consecuencia, mis dudas no me impiden admitir que la penalización de esas conductas no puede considerarse con facilidad arbitraria o injustificada. Estamos, seguramente, en los límites más delicados del propio derecho penal.

Esto, en román paladino, quiere decir que cualquiera que diga que castigar esas conductas supone un atentado contra la libertad de expresión lo lleva crudo. Hay muy buenas razones para que la sociedad ponga ahí límites y con esos límites nos protegemos de algunas de las versiones más malignas del comportamiento humano.

Por esa razón, las declaraciones del cantante detenido no pueden ser más lamentables. Veamos por qué.

Para empezar, el tipo, en varios tuits, decía esto:

AAA Straw

El primero y el segundo son, objetivamente, justificación terrorista. El último es menosprecio a dos víctimas terroristas.

Naturalmente, este delito, como cualquier otro delito doloso, exige voluntariedad. Es decir, exige que la persona quiera justificar o enaltecer el terrorismo o humillar a sus víctimas. Y es tarea del cantante explicar por qué no concurre ese dolo, ya que sus palabras dicen lo que dicen: que el comportamiento de Aguirre justificaría la existencia de los GRAPO y que cree que un hombre que estuvo casi dos años secuestrado por ETA debería ser secuestrado de nuevo. Es él quien tiene que explicar por qué, de su conducta previa o coetánea, se deriva que en realidad no quiere decir eso sino otra cosa. Y es él quién tiene que explicar QUÉ quería decir exactamente si quería decir otra cosa, ya que hemos de presuponer que sabe hablar español y sabe qué significan las palabras que utiliza. Explico esto porque, a menudo, hay quien dice algo y luego afirma que era broma o que era satírico, pero es incapaz de explicar por qué hemos de entender los demás que no hablaba en serio. Y no basta con decir: es que sabemos cómo es o es que es muy burro o es que es muy majo pero se le va la pinza. Eso es como el clásico «siempre saludaba» o el clásico «sí, la pegó, pero realmente no quería». Cuidado con las justificaciones para todo. Tengamos en cuenta que, de admitirse sin más la justificación esa de «estoy de broma», eso bastaría para evitar cualquier condena por delitos de amenazas, coacciones, injurias o calumnias. Y que un delito como el que nos ocupa tiene que ver precisamente con la malignidad de ciertos discursos ideológicos -que por su naturaleza suelen hacerse con publicidad-, por lo que no precisan de ninguna actuación añadida para consumarse. Si no tenemos esta prevención, un grupo de nazis podría dedicarse a esparcir sus mierdas añadiendo al final constantemente una jetilla 🙂 o haciéndose llamar «los alegres amigos de Adolf».

Así que, si era en broma, el cantante va a tener que esforzarse en explicar por qué nos lo tenemos que creer. Por qué tenemos que pensar que, en realidad, no le molan los GRAPO si se trata de acabar con la fascista Aguirre, o no le mola la ETA si se trata de que se calle ese molesto tipo de VOX. Y verá que en el juzgado no basta con decir que lo ha dicho en tuiter o con soltar una gracieta. Tendrá que ser más convincente.

Y no va por buen camino, ya lo anticipo. Si su estrategia de defensa es esta le recomiendo que contrate un buen penalista. Veamos por qué:

NOTA DE PRENSA ANTE MI DETENCIÓN

Hoy, en plena campaña electoral, [Mal: está acusando a la Guardia Civil de no tener caso y sí, lo tienen; y cuando se ha cometido un delito nunca es justificación que los demás se aprovechen de la noticia] he estado 4 horas privado de libertad. [Suele pasar cuando te detienen. Es delito terrorista. Es irrelevante, tron]. He sido fichado por la Guardia Civil. [Vaya, qué raro] Consideran que he enaltecido y/o justificado delitos de terrorismo o que he menospreciado a sus víctimas. [No. Si no estoy equivocado quien lo considera INDICIARIAMENTE es un juez que ha ordenado la detención] Puedo ser juzgado por la Audiencia Nacional y condenado hasta con dos años de prisión. [No lo tengo tan claro; pueden ser más si se considera que has cometido más de un delito]

Llevo 25 años ejerciendo una labor artística independiente en la que la crítica irónica, e incluso bufonesca, hacia el entorno sociocultural -a través de la música, novelas, prensa escrita, e intervenciones en radio y televisión- ha marcado mi trayectoria profesional y vital. [Pues ya es hora de que enteres de qué es una crítica irónica y qué es delito; es como si me dices que llevas 25 años follando con tías a las que les mola que las aten y las fostien y que no entiendes que te detengan cuando una dice que la has violado] Siempre he luchado por la libertad de pensamiento, enfrentándome así a un sistema que pretende que todo sea analizado desde el pensamiento único. [Blablablablablabla].

Un Estado que se entienda democrático debería aceptar la crítica sociopolítica, por ácida e incómoda que ésta sea, como parte del pluralismo político que la propia Constitución declara nada menos que en su artículo primero, y no señalar como enemigo político a quien piensa diferente y osa expresarlo así. [Error gravísimo. La crítica ácida e incómoda está permitida. Justificar el terrorismo y mofarte de las víctimas del terrorismo no]

Comprendo y lamento que algunos tuits, molesten a algunas personas; al igual que entiendo que incomoden algunas letras de nuestras canciones, o que haya a quien no le guste mi ética o estética, al igual que a mí me pueden no agradar las de otras personas. [Nuevo error. No es cuestión de gustos. Es cuestión de derecho penal. La sociedad democrática ha decidido penalizar el discurso del odio que ha causado cientos de millones de víctimas. ¿Te parece bien que alguien escriba un artículo alabando a Hitler y riéndose de los millones de judíos muertos? ¿O llamando al asesinato de todos los palestinos o mofándose de sus niños muertos?].Pero en modo alguno podía imaginar que el Estado iba a responder privando de libertad al disidente político que se dedica a escribir pensamientos satíricos [El Estado no te priva de libertad durante cuatro horas por ser un disidente político, sino por, presuntamente, haber cometido un delito; es lo que suele hacer con los que cometen delitos], pues siempre había creído que, en Democracia, el pensamiento no delinque [Error gordísimo: el pensamiento no delinque. La expresión del pensamiento sí, a veces. A eso se le llama conducta y en ocasiones es delictiva: lo es cuando amenazas, cuando coaccionas, cuando injurias, cuando calumnias, cuando enalteces actos terroristas, cuando emites opiniones que niegan el genocidio nazi. ¿Te parece mal que se condenase a alguien si por ejemplo dijera -y esto es un ejemplo y en modo alguno digo que lo seas- que eres un gordo apestoso hijo de mil putas al que le gusta fornicar con niños a la fuerza? Eso también es pensamiento verbalizado y también sería objetivamente delito de injurias y calumnias. Y hay una buena manera de que nadie te lo reproche penalmente: no hacerlo].

En todo momento he considerado que esta actividad se encontraba amparada por la libertad de expresión [¿Qué actividad? ¿La que consiste en mofarte de las víctimas y añorar a grupos terroristas? Esa te aseguro que no], pero es obvio que era una ilusión [No llames ilusión a tu ignorancia o a tu mala fe]. El Gran Hermano se ha quitado la careta [Qué gracioso: llama Gran Hermano a un código penal que puede consultar cualquiera]. ¿Orwell tenía razón? [Imagino que a veces sí] La policía del pensamiento ha venido a buscarme y puedo ser juzgado por un delito, ¿Crimental? ¿Pretenden encarcelar todo pensamiento satírico? [No te des tanta importancia hombre; que eres el cantante de Def Con Dos.].

Una cosa más, esta ya estrictamente profesional. No solo lo que dice el cantante en su comunicado es bastante bobo y engolado. Es que se ha olvidado de sentar las únicas bases que podrían servir para su defensa. Yo se las explico: en todo su escrito faltan un par de cosas. Falta que diga que le parece muy mal el terrorismo del GRAPO y de ETA. Falta que diga que, por muchas discrepancias que pueda tener con las ideas políticas de Aguirre y de Ortega Lara, en ningún caso añora o justifica la existencia de grupos terroristas ni, por supuesto, querría que un hombre víctima del terrorismo que estuvo encerrado casi dos años en un agujero y que padeció un sufrimiento que él no puede llegar ni a imaginar, pase de nuevo por lo mismo. Que utilizó esas expresiones para exponer su oposición a las posiciones políticas de esas personas y que admite que literalmente pueden entenderse como enaltecimiento o justificación terrorista y además como mofa de sus víctimas. Pero que no tienen esa finalidad y que por impericia y necedad se expresó de forma que puede entenderse como un aval del discurso del odio que tanta muerte y sufrimiento han ocasionado a la Humanidad.

Algo así sería un comienzo de que empieza a entender algo. O de que tiene un buen abogado.

De momento va de cráneo.

 

16 comentarios en “El pensamiento no delinque. Pues no nos digas lo que piensas, gilipollas.

  1. Si me contratara como abogado mi estrategia sería la siguiente: «Señoría, hace mucho tiempo mi cliente y sus amigos formaron un grupo con la firme convicción de que bastaba con ponerse un chándal para parecerse a los Beastie Boys. Como ve, la necedad , y permítame la metáfora, nunca ha dejado de bajar con mucho caudal»

    .

  2. Buenas tardes. Me da la impresión de que a estos mendrugos les ocurre con las víctimas en general y, sobre todo, con Ortega Lara en partícular, lo que un judío exclamó refiriéndose a los nazis: «jamás nos perdonarán lo que nos han hecho». Pues parece que a Ortega tampoco le perdonan lo que le hicieron. Vileza infinita.

  3. Pues, a mi me parece una desmesura y una injusticia, por agravios comparativos, la detención de esa persona, por esas u otras expresiones intrascendentes y que no me parece que apologicen nada. Me da que el espíritu de la ley es el de un considerable desprecio, expresado de forma directa odiosa y lesiva. Los muertos siguen en las cunetas y los apologetas del eunuco asesino campando a sus anchas y largas y controlando las administraciones de un régimen que dicen democrático a fuer de monárquico. ¡Hay que joderse…!

  4. Fantástica disección, Tse.

    Comparto también sus reservas sobre este tipo de delitos. Por curiosidad, he leído el artículo 607.2. Y me pregunto si no se aplica poco: seguro que negacionistas y asimilados no faltan en tuíster (haría una búsqueda pero no quiero pringarme los dedos).

  5. Ahí está Albert.

    En mi caso, mi posición no me impide dos cosas:

    a) Considerar que esos límites tienen una base sólida y que, por tanto, discutir que deban o no existir exige una argumentación también potente que puede no llegar a buen puerto. Más cuando se trata de materias en las que es esencial el acuerdo mayoritario. Precisamente porque nos situamos en el punto en el que las democracias se defienden de los que quieren acabar con ellas.

    b) Considerar que, aunque mi posición personal tiende a pensar que hay que excluir este tipo de delitos (y de agravantes) eso no me impide cumplir con el código penal en vigor y exigir que lo cumpla hasta el tato, en tanto no se cambien. Precisamente porque este código penal puede ser discutible, pero no es arbitrario en absoluto.

  6. Hola. En una discusión en Facebook, han comparado lo dicho por el cantante de Def con Dos con aquellos que en alguna ocasión indicaron algo así como «una bomba ahora en sol» cuando se manifestaron allí los de Podemos. Imaginemos que es Podemos o cualquier otro partido, dan igual las siglas. Algunas personas de la charla afirmaban que esa expresión podía ser perseguida por los artículos 577 y 578: https://wikipenal.wikispaces.com/art%C3%ADculos+571+a+577

    Si el autor tiene tiempo y ganas me gustaría que explicase si esa posibilidad tiene base y si ambos casos son similares.

  7. Bigote Prusiano, voy a copiar una sentencia del Tribunal Supremo que puede ayudar a entender cómo se configura este tipo legal. Si alguien propuso lo de «una bomba en sol», eso se acerca más a la «apología», como forma de provocación del artículo 18 del Código Penal, por cuanto la apología terrorista es una forma autónoma que se basa en una actividad terrorista que ya ha existido previamente.

    Es decir, que esa «apología» «sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito». Si se dio en ese caso es algo que los tribunales deberían decidir. Yo, desde luego, denunciaría a quien haya dicho lo de la bomba en Sol.

    La sentencia es esta:

    «TERCERO: Antes de dar respuesta a las denuncias efectuadas, debemos recordar la doctrina de esta Sala existente en relación al delito de enaltecimiento del terrorismo.

    El delito de enaltecimiento del terrorismo fue introducido en el Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por L.O. 7/2000 de 22 de Diciembre de 2000 (RCL 2000, 2962) .

    En el mismo artículo, conviven dos figuras delictivas claramentediferenciadas : a) el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores y b) la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. Tal vez la diferente acción típica y elementos que vertebran una y otra, hubiera aconsejado la tipificación separada en artículos diferentes.

    Algún sector doctrinal manifiesta que se pretendía «emboscar» una criminalización discutible –el enaltecimiento/justificación– con otra que no lo es –menosprecio o humillación de las víctimas– y cuya justificación material es mucho más clara así como el merecimiento de pena, por lo que el cierre a la impunidad de estos actos en ofensa o menosprecio de las víctimas del terrorismo era una exigencia indiscutible.

    Más evanescente y vaporoso se presenta el tipo penal de enaltecimiento/justificación.

    De entrada hay que recordar, con la doctrina de esta Sala – SSTS 149/2007 de 26 de Febrero (RJ 2007, 948) , 585/2007 de 20 de Junio (RJ 2007, 3440) ó 539/2008 de 23 de Septiembre (RJ 2008, 5597) que los elementos que vertebran este delito son los siguientes :

    1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

    2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

    a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

    b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

    3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

    Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo , que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional .

    Por referencia al delito de apología del art. 18, parece opinión más autorizada la que considera que la figura del art. 578 tiene una substantividadpropia, distinta y diferente de la apología strictu sensu del art. 18 Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

    La apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto , y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 Cpenal que se refiere a la provocación, conspiración y proposición.

    Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron.

    En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología «in genere», operaría el argumento de que su respuesta punitiva es tambiénautónoma e independiente –prisión de uno o dos años–, frente a las apologías «clásicas» de los arts. 18 y 579 en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita –pena inferior en uno o dos grados–.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley apunta en esta dirección cuando se dice que «….las acciones que aquí se penalizan, con independencia de lo dispuesto en el art. 18 del Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ….» .

    Finalmente, en cuanto a la naturaleza de esta apología genérica,laudatoria y sin incitación delictiva concreta , de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida en los autos de 23 de Mayo de 2002 (RJ 2002, 4727) y 14 de Junio de 2002 (RJ 2002, 4744) –Causa Especial, Recurso 29/2002– no es un delito de terrorismo dado que la actividad típica está constituida por la mera expresión laudatoria de actos terroristas o de sus autores, sin incitación a la comisión directa ni indirecta. De suerte que como ya advirtió la STC 199/1987 de 16 de Diciembre (RTC 1987, 199) del Pleno del Tribunal Constitucional que resolvió los recursos de inconstitucionalidad contra la L.O. 9/1984 (RCL 1985, 3 y 596) sobre bandas armadas y elementos terroristas.

    «….La manifestación pública, en términos de elogio o de exaltación, de un apoyo o solidaridad moral o ideológica con determinadas acciones delictivas, no puede ser confundida con tales actividades….».

    Por ello, el argumento de que esta llamada apología menor, se encuentre sistemáticamente dentro de los delitos de terrorismo en el CPenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , carece de virtualidad y relevancia para en base a tal argumento, así estimarlo.

    Una cosa es el delito de terrorismo y otra es la apología del terrorismo , de igual suerte que no puede confundirse el delito de genocidio del art. 607 Cpenal con la apología del genocidio que se encuentra en el nº 2 del artículo 607, y, también con una pena autónoma.

    En todo caso, una vez deslindada esta figura de la apología autónoma, sin incitación a la comisión de delito concreto, habrá de concretarse cual sea bien jurídico protegido por este delito . La propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000 (RCL 2000, 2962) , nos da una pista negativa de lo que no es exaltación, y otra pistapositiva de lo que se pretende proteger con la nueva tipificación.

    «….No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional….».

    «….Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas….».

    «….Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal….».

    Ciertamente el tipo penal de la exaltación/justificación en la doble modalidad del crimen o de sus autores, en la medida que constituye una figura que desborda la apología clásica del art. 18, puede adentrarse en lazona delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos de rango constitucional como son los derechos de libertad ideológica y de opinión, reconocidos, respectivamente en los arts. 16-1 º y 20-1ºa) de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

    Es por ello que reconociendo la tensión que existe entre este delito y elderecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica , (como expresamente se reconoce en las sentencias de esta Sala 585/2007 de 20 de Junio (RJ 2007, 3440) ó 224/2010 de 3 de Marzo (RJ 2010, 1469) ), la labor judicial, como actividad individualizada que es en un riguroso análisis, caso por caso , habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como laocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes , para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda , ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática.

    Estas cautelas no pueden ser rebajadas ni debilitadas. La reciente Decisión Marco 2008/919/JAI (LCEur 2008, 1988) del Consejo de 28 de Noviembre, por la que se modifica la anterior Decisión Marco 2002/475/JAI (LCEur 2002, 1737) sobre la lucha contra el terrorismo, en relación a delitos ligados a actividades terroristas, en su art. 2 º estima por tales delitos , entre otros, la provocación a la comisión de un delito de terrorismo, la captación de terroristas y el adiestramiento de terroristas, figuras que aparecen definidas en el art. 1, siendo relevante retener laprevención que aparece en el Considerando 14 de dicha Decisión Marco en la que textualmente se dice:

    «….La expresión pública de opiniones radicales polémicas o controvertidas sobre cuestiones sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ámbito de la presente Decisión Marco y en especial, de la definición de provocación a la comisión de delitos de terrorismo….».

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros deldelito de la apología clásica del art. 18 Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pero sin invadir ni cercenar elderecho de libertad de expresión . Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso . Solo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación.

    ¿ Cuál es esa zona intermedia ?

    De acuerdo con esta concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos, antes citada, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH — SSTEDH de 8 de Julio de 1999 (TEDH 1999, 28) , Sürek vs Turquía, 4 de Diciembre de 2003 (TEDH 2003, 81) , Müslüm vs Turquía– y también nuestro Tribunal Constitucional — STC 235/2007 de 7 de Noviembre (RTC 2007, 235) — califica como eldiscurso del odio , es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio deldistinto , en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades.

    Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan — STC 176/1995 (RTC 1995, 176) –, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de «democracia militante». No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución (RCL 1978, 2836) . Nada que ver con esta situación esla alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos que integran la médula del delito del art. 578 Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como elemento positivo , pero que excluye la incitación directa o indirecta a la comisión de hechos terroristas, como elemento negativo .

    En tal sentido, SSTS 676/2009 (RJ 2009, 4213) ; 1269/2009 (RJ 2010, 2048) ; 224/2010 (RJ 2010, 1469) ; 597/2010 (RJ 2010, 6176) ; 299/2011 (RJ 2011, 3486) ; 523/2011 (RJ 2011, 4408) ó 843/2014 (RJ 2014, 6507) , entre otras.

    A todo lo anterior, hay que añadir que para el TEDH por ejemplo en la sentencia de 15 de Marzo de 2011 (TEDH 2011, 30) –asunto Otegi Mondragon vs España –, reconoce sin dudas que tal derecho a la difusión de ideas incluye y abarca no a las inofensivas o indiferentes, sino también las que chocan o preocupan o inquietan en la medida que sin tal libertad, pluralismo y tolerancia, «no hay sociedad democrática» estimando que el límite a la libertad de expresión solo se encuentra el discurso del odio o de incitación a la violencia.

    En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la libertad de expresión en términos inequívocos, libertad de expresión que no se limita a la que pudiera calificarse de «cortesana» , sino a la crítica severa «….aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia, y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática….» — SSTC 174/2006 (RTC 2006, 174) ó 235/2007 (RTC 2007, 235) –, y por tanto dentro de este derecho a la crítica cabe «….cualquiera (opinión) por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso aquellas que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución –se ha dicho– protege también a quienes la niegan….» — STC 176/1995 (RTC 1995, 176) –.

    Precisamente en relación al delito de exaltación del terrorismo, partiendo del hecho indiscutible que el terrorismo constituye la más brutal negación de los derechos humanos, resulta más que aceptable que las expresiones de alabanza a los autores de delitos terroristas o de sus actos en la medida que integran hechos tipificados como delitos en el art. 578 Cpenal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , sehagan merecedores de la respuesta penal prevista . No se criminaliza el sentimiento del odio, que como tal en tanto permanezca oculto en el interior del ser humano que fuera de la respuesta penal porque los pensamientos no delinquen, sino que lo que se criminaliza son hechos externos que ensalzan talodio y que constituyen hechos , tipificados como tales en el Cpenal en el art. 578 . «

  8. Solo como matiz, el delito de negacionismo ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la STC 235/2007. La misma resolución entendió que la justificación del genocidio, a diferencia de su negación, sí es constitucionalmente lícita, siempre que se interprete en los limitados parámetros fijados por la propia sentencia en su FJ 9.

  9. Albert, me da que Tse es responsable de las cuatro ideas decentes que manejo. Para prueba, el cuestionario. Un saludo, amigo.

    Interesante el matiz, mgarcia_bro. Gracias.

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