Leo este artículo de Antonio García Trevijano en el que se vuelve a reproducir algo que he visto que se viene repitiendo estos días: que la Diputación permanente del Senado no puede aprobar la aplicación del artículo 155 de la Constitución española.
Es una opinión que me sorprende y que voy a intentar rebatir.
El artículo 155 de la CE dice:
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Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
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Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
El artículo 78 de la CE dice:
- En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
- Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
- Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
- Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Para empezar, resulta extraordinario que se diga que la expresión «cuando éstas no estén reunidas» excluye el supuesto de disolución. ¿Por qué? ¿Acaso no es cierto que las cámaras, por definición, «no están reunidas» cuando están disueltas?
En realidad, como es obvio, la interpretación más racional es que no hace falta que la Diputación permanente de una cámara vele por los poderes de la Cámara cuando está reunida precisamente porque lo está. Y que esa obligación de velar es aplicable a todos los casos en los que la cámara no está reunida cualquiera que sea la razón.
Además, esto concuerda con la necesidad de que siempre cuente el Estado con una expresión del poder legislativo. Es decir, que no haya momentos en los que se produzca un vacío de poder de esta naturaleza. Y esto es congruente precisamente con la idea de que el Estado no tiene soluciones de continuidad.
Dicho esto, parece obvio que velar no equivale a ejercer todos los poderes de la cámara. Algunos incluso están expresamente excluidos en la Constitución y en las leyes. Y, además, no puede considerarse a la Diputación permanente una extensión sin más de la cámara, porque, de serlo, así se habría dicho en la propia Constitución. Como la palabra «velar» permite diferentes interpretaciones, hagamos eso, ¡interpretemos!
Así, al igual que velar no es sin más ejercer, es indudable que la Diputación permanente, en esa función de garantía del poder legislativo que le atribuye la Constitución, ha de poder hacer frente a las situaciones más graves, urgentes e inexorables que se produzcan, en particular aquellas que atenten contra el propio edificio constitucional y contra ese propio poder legislativo.
Para ello, los miembros de la Diputación se eligen en proporción a la cámara en pleno y está presidida por el Presidente de la misma (elegido previamente por la cámara en pleno), lo que demuestra que mantiene su naturaleza de poder legislativo, representante de la soberanía popular, tal y como se ha expresado en las elecciones previas a la disolución.
Veamos ahora el caso del artículo 155 de la CE y el caso concreto del golpe de Estado iniciado en Cataluña. Ese proceso afecta de manera directa, grave y perentoria a los propios poderes de las cámaras (de ambas), ya que se pretende una secesión inconstitucional para la que solo las cortes y cumpliendo las reglas de reforma constitucional están legitimadas.
Como es obvio, la iniciativa de la aplicación y las medidas concretas (previo requerimiento) incumben al Gobierno, pero la aplicación de esas medidas contra esta situación que manifiestamente se dirige a desconocer el poder legislativo (además de otros poderes del Estado, como el ejecutivo y el judicial) son perfectamente incardinables en una interpretación recta, coherente y finalista del artículo 78 de la CE, ya que:
a) La Diputación permanente del Senado estaría velando por el «interés general» perturbado por actos directamente dirigidos a atentar contra el edificio institucional y los derechos fundamentales de los españoles.
b) La Diputación permanente del Senado estaría velando por su propio poder como cámara en la que se encarna la soberanía nacional conforme a lo previsto en la Constitución.
Solo hay una sentencia (al menos que yo conozca) del Tribunal Constitucional en la que se haya planteado cuáles son los «poderes» de la Diputación permanente. Es la Sentencia num. 98/2009 de 27 abril. Por desgracia, el recurso se inadmitió sin entrar en el fondo de la cuestión. No obstante, en el mismo consta un antecedente tremendamente ilustrativo: la respuesta que la Diputación del Congreso dio a una solicitud de comparecencia del Presidente del Gobierno tras la disolución de las cámaras (las negritas son mías):
«(…) Considerando que, del mismo modo que el Gobierno en funciones ve limitadas sus competencias, las Cámaras, una vez disueltas, se ven reducidas a las Diputaciones Permanentes de las mismas y al ejercicio de las funciones que a tales órganos corresponden.
Considerando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución y 57 del Reglamento, disuelta la Cámara, corresponde a la Diputación Permanente el ejercicio de las funciones que en dichos preceptos se señalan.
Considerando que en los referidos artículos se establece que, además de las funciones previstas en los artículos 86 y 116 de la Constitución, la Diputación Permanente tendrá como función «velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas».
Considerando que tal función constituye un concepto jurídico indeterminado que ha merecido diversas interpretaciones.
Considerando que, en todo caso, «velar» por los poderes de las Cámaras no puede equipararse a «ejercer» los mismos, sino que conlleva una función esencialmente garantista.
Considerando, en concreto, que no cabría que la Diputación Permanente continuara el ejercicio de la función de control ordinario al Gobierno una vez disuelta la Cámara.
Considerando que, según ha planteado la doctrina, tal función de garantía sólo podría traducirse en el ejercicio de competencias concretas, distintas de la función ordinaria de control al Gobierno, cuando se tratase de supuestos de especial gravedad y urgencia, en la medida en que, para garantizar la supervivencia misma del Estado y salvaguardar los principios fundamentales de la estructura del ordenamiento estatal, fuese necesaria la intervención de las Cámaras, por no estar prevista otra solución que la intervención de las mismas.
Considerando que debería tratarse de una gravedad y urgencia objetivas, de forma que la intervención de la Diputación Permanente fuese necesaria para salvaguardar los poderes de las Cámaras en cuanto institución y no el eventual ejercicio de la facultad de control de una Cámara concreta, por otra parte ya inexistente.
Considerando que, en caso contrario, difícilmente podrían delimitarse los supuestos que merecerían tal intervención de la Diputación Permanente, no pareciendo procedente dejar tal cuestión meramente al criterio de los sujetos legitimados para solicitar la convocatoria de dicho órgano, sino que debería tratarse de un acontecimiento de extraordinaria importancia que pudiese poner en peligro el equilibrio constitucional de poderes.
Considerando que, abierto un proceso electoral, no es admisible, ni lógica ni jurídicamente, que la Diputación Permanente ejerza las funciones de las Cámaras más allá de la excepcionalidad señalada.
Considerando que tal interpretación ha sido reiterada en la práctica parlamentaria precedente, en la que se han inadmitido todas las solicitudes de convocatoria presentadas, constando tan sólo un supuesto de celebración de comparecencia del Gobierno ante la Diputación Permanente en período de disolución tras la I Legislatura. (…)
En fin, que por supuesto que la Diputación permanente del Senado puede y debe intervenir cuando se trata de la supervivencia del Estado y me asombra que se pueda discutir. Que se discuta que el poder legislativo esté inerme en una situación como esta.
Esa interpretación me parece sencillamente aberrante.